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• De los casos Castro Castro versus Perú y Campo Algodonero versus
México señalaron que estos eran ejemplos de violación a la Conven-
ción Belem Do Pará
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; que los Estados tenían, bajo la normativa de
la Convención Interamericana, la obligación de prevención, recono-
ciendo el derecho fundamental de todas las mujeres a una vida libre
de violencia y además, resaltaron que el Estado, en casos de violencia
de género, es responsable de la prevención, investigación y sanción.
Como situación inicial encontramos el dilema sobre la actuación
práctica de los operadores judiciales de segunda instancia quienes, no
obstante de tratarse de un caso de discriminación por causa de género
bajo categoría sospechosas, decidieron no aceptar la acción de pro-
tección ni reparar la vulneración de los derechos vulnerados. Frente
a ello, y tomando como referencia los criterios que la Corte IDH dio
en los casos citados, la Corte Constitucional decidió favorablemente
a Yesenia Iza Pilataxi. Primero, ordenando la restitución del trabajo
a la perjudicada, con esto revirtieron las medida discriminatoria del
despido. Segundo, la Corte Constitucional dispuso que los jueces de-
ben generar confianza a la víctima de violencia de género. Un criterio
opuesto al que manifestaron los jueces de instancia quienes negaron
la acción de protección sin entrar a analizar la vulneración o no del
Derecho. Con esto cumplieron el estándar internacional de la debida
diligencia en la investigación y sanción de causas discriminatorias.
Tercero, los jueces de la Corte Constitucional dispusieron se cree el
Protocolo de Trabajo con visión de género para el Municipio de Archi-
dona y se lleve a cabo la campaña de rechazo social de las agresiones
de género que prevean medidas de protección a las víctimas. Con esto
cumplieron el estándar relacionado a la obligatoriedad de los jueces de
dictar decisiones con enfoque de género y que estos deben buscar, en
la reparación, una forma de corrección de conductas discriminatorias.
Cuarto, los jueces constitucionales para dar cumplimiento al estándar
de la obligación de prevención que tiene todo Estado signatario de la
Convención Americana y Convención Belém Do Pará, conminaron al
cambio de patrones culturales. Mencionaron que “el cambio de patro-
nes culturales es una tarea difícil, el primer paso lo deben dar las autorida-
des nominadoras de las instituciones públicas y privadas“.
2 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia con-
tra la Mujer, también conocida como Convención Belém do Pará. Define la violencia
contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado”.