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La adopción homoparental
RESUMEN
El presente artículo tiene como
objetivo principal analizar la adopción
homoparental y el principio de interés
superior del niño en Ecuador. Mucho se ha
dicho sobre el derecho a ser adoptado y el
derecho del solicitante a adoptar, pero más
allá de discutir si adoptar es o no un derecho,
lo que debe prevalecer en cualquiera de
ambas acepciones es el interés superior del
niño. Esto se hace necesario para garantizar
su desarrollo, bienestar y demás garantías
establecidas por la normativa legal vigente,
que se complementa con los tratados
internacionales en materia de niñez.
La metodología usada para este artículo
describe los requisitos, fnes y los aspectos
más emblemáticos de la adopción, y si
esta es legal en Ecuador. Se concluirá que
la legislación nacional ha impuesto como
un requisito para adoptar que las parejas
sean heterosexuales, lo cual es contrario al
concepto de familia y diversidad familiar
promovida en la constitución. Varios
estudios han demostrado que la sexualidad
u orientación sexual de los solicitantes
dentro de un proceso de adopción no
marca un punto de infexión ni determina
la calidad de idóneo de una persona.
Esta debe ser califcada en función de sus
aptitudes, actitudes y atributos, y demás
consideraciones válidas que permitan su
califcación como apto para que el Estado
ponga en sus manos la tarea de la crianza y
desarrollo de un niño o adolescente.
LA ADOPCIÓN HOMOPARENTAL Y EL PRINCIPIO DEL
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN ECUADOR
ABSTRACT
The main objective of this article is to
analyze homoparental adoption and the
principle of the best interests of the child in
Ecuador. There has been said a lot about
the right of being adopted and the right
to adopt, but beyond discussing whether
adoption is or is not a right, what should
prevail in either case is the best interests
of the child. This is necessary to ensure
their development, well-being, and other
guarantees established by current legal
regulations, complemented by international
treaties on childhood.
The methodology used for this article
describes the requirements, purposes, and
most emblematic aspects of adoption,
and whether it is legal in Ecuador. It will
be concluded that national legislation has
imposed, as a requirement for adoption,
that couples be heterosexual, which goes
against the concept of family and family
diversity promoted in the constitution.
Several studies have shown that the
sexuality or sexual orientation of applicants
in an adoption process does not mark a
turning point or determine the suitability
of a person. This should be assessed based
on their skills, attitudes, attributes, and
other valid considerations that qualify
them for the State to entrust them with the
task of raising and developing a child or
adolescent.
Teóflo Castro Valle
Universidad Laica Vicente Rocafuerte
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Revista Facultad de Jurisprudencia No.14
PALABRAS CLAVE:
Adopción homoparental, interés superior del niño, familia,
derechos del niño, fliación.
KEY WORDS:
Homoparental adoption, best interests of the child, family,
children’s rights, fliation.
JEL CODE:
I31, I38, D13, J12, I38
RECIBIDO:
12/05/2023
ACEPTADO:
12/12/2023
DOI:
10.26807/rfj.vi14.471
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La adopción homoparental
INTRODUCCIÓN
El presente artículo abordará el tema de la adopción homoparental,
para lo cual se analizan ciertas fguras partiendo del principio del interés
superior del niño, así como otros conceptos como la familia, la adopción, el
matrimonio, entre otros. También es importante realizar una revisión de la
normativa legal internacional y local en torno al objeto de estudio, además
de lo que el derecho comparado ha sintetizado a través de la jurisprudencia
sobre la adopción por parejas del mismo sexo.
1. El interés superior del niño y el alcance de la tutela
del niño como sujeto de protección
La idea del “interés superior” en los niños es uno de los conceptos
más importantes de la Convención de los Derechos del Niño, adoptada
unánimemente por la Asamblea de Naciones Unidas el 20 de noviembre
de 1989 y ratifcada por España el 6 de diciembre de 1990 (Sillero, 2016).
El interés superior del niño es un principio fundamental que debe atenderse
prioritariamente en todos los asuntos que involucren los derechos de niños,
niñas y adolescentes. En el artículo 2, inciso primero, de la Convención de
los Derechos del Niño se delimita el alcance de este principio en relación con
las instituciones que están involucradas en el deber del desarrollo integral
de la infancia. En este sentido, el interés superior de los niños y niñas es el
principio fundamental y de aplicación obligatoria en los procesos de niñez y
adolescencia, como se establece de manera fundamental en el artículo 3 de
la Convención sobre los Derechos de los Niños y Niñas (López, 2015).
El interés superior se fundamenta en potenciar derechos tales como la
integridad física, garantizar el desarrollo de la personalidad y desarrollarse
en un ambiente sano, todo esto con el “fn primordial del bienestar general
del niño o niña” (Corte de Justicia de Guatemala, 2012). Existen otros
componentes que actúan como elementos del interés superior del niño; la
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño (CIDH, 2002) indica que
se debe considerar la dignidad del ser humano y las características propias
de los niños, o ponderar las características particulares de la situación en
la que se encuentra el niño. Este interés está compuesto además por varios
factores, siendo un principio elemental para el desarrollo de la infancia y la
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protección de los derechos del niño como sujeto de protección por parte del
Estado, la familia y la sociedad, en el llamado deber tripartito que busca
el cumplimiento estricto del bienestar integral de los niños. Además, este
interés superior “es la base para la efectiva realización de todos los derechos
humanos de los niños” (Aguilar, 2008), y es un derecho que debe ser una
consideración primordial, evaluándose y garantizándose que se pondrá
en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que le afecte
(Cañarte, Cantos y Espinoza, 2022).
El principio que se analiza aquí no es solamente una declaración de
lo que debe garantizarse en los niños; debe ser complementado por garantías
procesales y procedimientos de conformidad con los diferentes aspectos,
derechos, deberes y obligaciones que involucra su bienestar general. El
alcance de la tutela en los niños es lograr la protección integral de los derechos
de la niñez y la adolescencia a través de su reconocimiento universal con
autonomía progresiva para ejercerlos (Guío, 2022). En defnitiva, el interés
superior del niño y adolescente es un eje principal que se debe considerar
para cualquier aspecto jurídico que involucre el goce efectivo de sus derechos;
sus elementos han sido identifcados como componentes de índole social y
bienestar general para “alcanzar el buen vivir” y el desarrollo holístico e
integral de sus vidas.
2. La adopción como acto jurídico para preservar los
derechos del niño
La adopción se defne como: “El estado jurídico mediante el cual se
confere al adoptado la situación de hijo del o de los adoptantes, y a estos, los
deberes y derechos inherentes a la relación paterno-flial” (Pérez, 2010). Con
base en la defnición anterior, surge la pregunta: ¿es la adopción un derecho?
La Comisión de Lenguaje Claro de Chile (2018) aclara que la
adopción es un acto judicial que establece un nuevo vínculo de parentesco
para un niño, niña o adolescente. Una defnición más específca indica que
la adopción es plena cuando hay un proceso sustitutivo para establecer la
fliación en ausencia de vínculos biológicos. Más allá de ser un acto judicial
o un estado jurídico que protege los intereses del niño, la adopción se
consolida como una oportunidad que respalda el derecho a la familia, ya
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La adopción homoparental
que permite que los niños tengan fguras paternas que guíen su desarrollo
para convertirse en ciudadanos de bien. Molinier (2012) afrma que no existe
el derecho a la adopción, sino una obligación de los poderes públicos de
seleccionar a quienes puedan proteger adecuadamente los intereses de los
niños desamparados. Chaparro y Guzmán (2017) concuerdan en que no está
expresamente consagrado el derecho a adoptar, pero sí el derecho de los
niños a ser adoptados y convivir en un ambiente de respeto y tolerancia, más
que el acto de adoptar en sí mismo. Cualquier normativa relacionada con la
adopción debe promover el interés de los adoptados y no de los adoptantes.
Ecuador está identifcado como uno de los países que no ha
reglamentado satisfactoriamente la situación en materia de adopción,
siendo aún más reprochable que nada o poco se ha dicho sobre la adopción
homoparental (Quintero, 2015). Sin embargo, independientemente del
alcance de la adopción homoparental, al país le hace falta corregir la
burocracia en el proceso de adopción. El propio Ministerio de Régimen
establece que el procedimiento de adopción produce un menoscabo de los
derechos de los niños, ya que varios no logran tener una familia debido a
demoras y difcultades en la parte burocrática, a pesar de que la Constitución
de la República del Ecuador reconoce a la familia en sus diversos tipos y
apoya la no discriminación, así como “el interés superior del niño” (MIES,
2020).
La adopción (Abad, 2017) es, entonces, una acción de la institución
que vela por los niños que se encuentran en centros de acogida, y su
objetivo es garantizar una familia e identidad para cada niño y adolescente.
El término invocado ha sido entendido como una “institución”, “un acto
judicial”, “un falso derecho”, “un estado jurídico”, pero más allá del alcance
de su defnición, lo que realmente importa es el alcance de su protección y el
efecto de proteger a un niño que carece de una familia, aunque en la realidad
no se esté aplicando de manera tan efectiva.
3. La adopción homoparental
Previo a analizar el concepto de adopción homoparental, es
necesario desarticular la diversidad familiar reconocida en la legislación
contemporánea, la cual reconoce, hasta cierto punto, el derecho de las
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Revista Facultad de Jurisprudencia No.14
familias en su libre conformación, erradicando el tradicional concepto de
la familia (hombre como padre, mujer como madre e hijos). En efecto, lo
que busca la diversidad en la familia es reconocer y aceptar los derechos
de las familias no tradicionales. Esto es un reto que nuestra sociedad debe
afrontar, pero, junto a ese esfuerzo, aparecen nuevas necesidades y retos
en las parejas homosexuales, como es la paternidad y, vinculada a ella, la
adopción (Maroto, 2006).
Concretamente, el impedimento doctrinario para la adopción
homoparental no existe (Portugal y Araúxo, 2004). No se pueden aportar
argumentos en contra ni desde la óptica de la salud mental ni desde ninguna
otra, a excepción de que se esgrimen razones basadas en las doctrinas
religiosas. Los impedimentos para la adopción homoparental, en caso de que
existan, no pueden ser rotundos ni defnitivos si apuntan sólidamente hacia
la idoneidad de las parejas homosexuales para acceder a la adopción y, en
ningún caso, apoyan la tesis de que es perjudicial para el desarrollo del niño.
La American Psychological Association (APA, 2004) indica que, mediante
un estudio, se concluyó que los padres homosexuales (gay y lesbianas) tienen
tanta probabilidad como los padres heterosexuales de proporcionar ambientes
sanos y protectores para sus niños. Asimismo, existen estudios de desarrollo
infantil que evidencian diferencias casi imperceptibles en niños criados por
parejas del mismo sexo en comparación con la familia tradicional, diferencias
que podrían darse fácilmente entre niños criados por padres heterosexuales.
Incluso se pudo determinar que los hijos de parejas homosexuales, como
producto de la adopción, tienen relaciones sociales normales con compañeros
y adultos. En consecuencia, el requisito de idoneidad en la adopción es el
resultado de la elaboración de un informe sobre sus aptitudes, su situación
y su capacidad para convertirse en familia adoptiva (Bermúdez, 2007), que
nada tiene que ver con la orientación sexual del solicitante
Así, la homoparentalidad no es un pretexto para negar la adopción,
ya que diversas investigaciones antropológicas no proporcionan apoyo
alguno a la idea de que la civilización o un orden social viable dependan
de la familia como una institución únicamente heterosexual (Federación
Española de Sociedades de Sexología, 2005). Con base en las ideas
recopiladas, se ha dicho que la fnalidad de la adopción es la “protección de
niños necesitados de su integración defnitiva en un entorno familiar, que
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La adopción homoparental
permita su desarrollo integral siendo ese el interés prevalente, al que deben
atender tanto la Administración como el Juez” (Martínez, 2007). La doctrina
establece también que se debe profundizar en la adopción homoparental
y el reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo para
que de esta manera se incorporen los cambios estructurales de la familia
contemporánea, además de identifcar los cambios recientes en las normas
legales (Nusdeo y De Salles, 2006).
Las familias edifcadas por vínculos de carácter natural, no solo legal,
también forman parte del fenómeno social. Para Acevedo et al. (2017), las
familias de crianza homoparental asumen compromisos de afecto, solidaridad,
respeto, protección y asistencia, similares a las familias tradicionales, ya que
esto se encuentra garantizado y reconocido en la Carta Magna ecuatoriana.
Mencionando nuevamente esta última idea, el alcance de la adopción en la
Constitución del Ecuador es tajante y no permite la adopción homoparental
propiamente dicha. Según Bernal (Bernal, 2015), la Norma Suprema, en
cuanto a la adopción, es: “abiertamente contraria a la perspectiva garantista
de la Constitución, sobre todo de los niños, que insta a defender el derecho
de los niños a tener una familia” (p. ).
Si bien es cierto que la doctrina sostiene que la adopción no busca el
bienestar del adoptante, con ello se da primacía a la heterosexualidad sobre
el interés superior del adoptado, lo cual supone desfgurar la propia fnalidad
de la adopción (Basoalto, 2019);
¿
pero en qué infuye que el adoptante o
solicitante sea una persona heterosexual? Los opositores de la adopción
homoparental suelen ser especialmente líderes religiosos e incluso personas
con un pensamiento conservador que rechazan las uniones de personas del
mismo sexo, ya que así lo dice su libro sagrado según su religión, y hacen
referencia a que solo debería existir lo que ellos llaman la familia natural
(Vidal, 2017). Pero el alcance de la familia natural no puede verse limitado
a lo que un grupo específco quiera imponer, pues entonces su “naturalidad
se desnaturaliza”.
Países como Argentina, México y Brasil actualmente se han alejado
del pensamiento conservador o en contra de la adopción homoparental,
permitiéndola según sus leyes. Esto se ve como el resultado histórico de la
jurisprudencia a través del análisis de casos emblemáticos que han sido el
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punto de partida para establecer lineamientos legales de cara a una adopción
que no se limita a un requisito como lo es la heterosexualidad, prevista aún
en la legislación ecuatoriana.
4. Análisis jurídico: ¿la legislación de Ecuador
permite la adopción de parejas del mismo sexo?
De acuerdo con el artículo 7 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley (Naciones Unidas, 1948). Mientras que
el artículo 16 establece: (i) el derecho de las personas a contraer matrimonio
y formar una familia, (ii) la familia es el elemento natural y fundamental de
la sociedad.
La Convención Internacional de los Derechos del Niño regula, en
su artículo 20, la obligación del Estado en proteger el medio familiar de los
niños, mientras que el artículo 21 regula la adopción manifestando que el
Estado debe priorizar el interés superior del niño con especial consideración
primordial y de que estén reunidas todas las garantías necesarias para asegurar
que la adopción sea admisible (UNICEF, 2006). Dicho esto, la Constitución
del Ecuador en su artículo 67 indica que “Se reconoce la familia en sus
diversos tipos” (Asamblea Nacional, 2008). Como elemento fundamental y
núcleo de la sociedad debe recibir una protección especial por parte del Estado
que empieza por el reconocimiento de esos “diversos tipos” de familia que la
propia y compleja sociedad ha edifcado a lo largo del tiempo. La familia no
se concreta solo con el vínculo matrimonial; este pensamiento poco a poco ha
ido perdiendo fuerza, sin que se entienda que se está restando importancia a la
fgura del matrimonio. Dicho esto, el propio Código Civil ecuatoriano expresa
que una de las fnalidades del matrimonio es “procrear”; también se tendría
la adopción para la conformación de una familia.
Sobre el matrimonio, el artículo ibidem reza que “La unión entre
hombre y mujer se fundará en el libre consentimiento de las personas
contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad
legal” (Asamblea Nacional, 2008). Ya la Corte Constitucional ha dicho que
el matrimonio no solamente es el que se conforma entre dos personas de
distinto sexo, sino que ese derecho también es aplicable, naturalmente, para
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La adopción homoparental
parejas del mismo sexo, siendo que el inciso segundo del artículo 67 de la
Carta Magna es restrictivo. Por lo tanto, fue necesario su complemento a
través del pronunciamiento del máximo organismo de control constitucional
en el país. La Corte Constitucional asegura que, en virtud del principio de
favorabilidad: “No hay prohibición al matrimonio de parejas del mismo sexo
y que, al contrario, el matrimonio de parejas del mismo sexo se complementa
con el matrimonio restrictivamente reconocido constitucional y legalmente”
(Corte Constitucional, 2019).
Dicho esto sobre el matrimonio, tanto tradicional como diverso, el
artículo 68 de la Constitución del Ecuador expone en su segundo inciso
que: “La adopción corresponderá solo a parejas de distinto sexo” (Asamblea
Nacional, 2008). Esto representa, a simple vista, un requisito impuesto por
la norma constitucional y cuyo espíritu, más allá de preocuparse por los
derechos de los solicitantes, debe prestar atención central en el llamado y
estudiado interés superior del niño. Sin embargo, la interpretación realizada
en el párrafo que antecede es escueta, puesto que en el presente artículo se
ha citado y se ha analizado que el requisito sobre la sexualidad del adoptante
no debería afectar, ya que, según se ha comprobado, no perjudica en el
desarrollo de los niños. Por lo tanto, en este caso, no tendría sentido invocar
el principio de interés superior como pretexto para no permitir la adopción
homoparental. En síntesis, se ha demostrado que las parejas del mismo
sexo, en Ecuador, sufren esta discriminación, puesto que se ven limitadas en
cuanto a un requisito de aparente idoneidad, sabiéndose que la orientación
sexual de quien solicita la adopción no afecta ni atenta contra el desarrollo ni
la personalidad del niño en el contexto del matrimonio igualitario.
El cambio de paradigma ha permitido que el Código Civil entienda
al matrimonio como la unión de dos personas, tal como afrma el artículo 81
del referido cuerpo legal. En el artículo 314, se expone un concepto básico de
adopción: “La adopción es una institución en virtud de la cual una persona,
llamada adoptante, adquiere los derechos y contrae las obligaciones de padre
o madre, señalados en este Título, respecto de un niño de edad que se llama
adoptado” (Congreso Nacional, 2005). El artículo 319 ibidem establece
que las personas casadas pueden adoptar indistintamente a personas de
uno u otro sexo, haciéndolo de común acuerdo. Por otro lado, en línea con
este análisis, el Código de la Niñez y Adolescencia, en su apartado 151,
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norma que la adopción tiene por objeto garantizar una familia idónea,
permanente y defnitiva al niño, niña o adolescente que se encuentren
en aptitud social y legal para ser adoptados (Congreso Nacional, 2002).
Asimismo, el artículo 152 ibidem establece que la adopción plena es la
que admite la ley, porque es la que establece todos los derechos, atributos,
deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos
propios de la relación parento flial. Pero si hablamos sobre los requisitos
de los adoptantes, el artículo 159 numeral 6 ratifca lo expresamente
normado por la Constitución; consecuentemente, se tipifca que: “En los
casos de pareja de adoptantes, ésta debe ser heterosexual y estar unida por
más de tres años, en matrimonio o unión de hecho que cumpla los requisitos
legales” (Congreso Nacional, 2002).
De acuerdo con la sentencia No. 11-18-CN/19, la Corte Constitucional
ha expresado que: “El derecho a la familia es un derecho o fn al que toda
persona puede aspirar sin discriminación alguna. El matrimonio es un
derecho o medio que permite acceder a conformar una familia” (Corte
Constitucional, 2019). Entonces, el matrimonio heterosexual lo que hace es:
“Entrañar una prohibición a cualquier otra forma de constituir la familia
a partir del contrato matrimonial” (Corte Constitucional, 2019). Con este
precedente jurisprudencial, se deja claro que el derecho contemporáneo se
ha apartado abiertamente del concepto de “familia tradicional”, lo cual hace
evidente la contradicción. La familia, como núcleo de la sociedad, pero visto
desde el interés superior del niño, no debería preocuparse por la sexualidad
del solicitante en el proceso de adopción.
La auténtica protección del bienestar de los niños radica en
garantizar, dentro del proceso, que el niño logre acceder a su derecho a
tener una familia, compuesta de personas idóneas desde una perspectiva
técnica que implica reunir ciertos requisitos, sin que por ningún motivo
esté justifcada la orientación sexual para ser idóneo o estar califcado para
ser padre o madre. La misma Corte Constitucional (2019) manifesta que
si las personas, indistintamente de su orientación sexual, están dotadas de
igual dignidad y merecen igual respeto, entonces son comparables frente al
ejercicio del derecho al matrimonio, y ¿por qué no constituir una familia
como fn constitucionalmente válido? Negar el matrimonio gay provoca
“un daño excesivo que no se compadece con benefcio alguno, puesto que
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La adopción homoparental
no afecta en absoluto el derecho al matrimonio de parejas heterosexuales”
(Corte Constitucional, 2019). Lo mismo debería ocurrir con la negativa de la
adopción homoparental en el Ecuador, ya que es una medida injustifcada,
discriminatoria e inconstitucional.
Al derecho nacional, más que nada por el requisito de heterosexualidad
que se exige para la adopción, se le olvida que el niño o niña no es un
objeto o un derecho, sino, por el contrario, es “el centro de la protección
del derecho, es decir, a quien se debe el derecho” (Corte Constitucional,
2018). La misma Corte Constitucional (2018) defne al interés superior del
niño como un requisito
sine qua non
a tomarse en cuenta en la adopción de
decisiones administrativas, legales o de cualquier otra índole en el que se
determinen derechos y garantías de niños y niñas. Finalmente, se reitera que
es incorrecto alegar interés superior del niño en la imposición de un requisito
para el solicitante (de ser heterosexual) ya que no se ha justifcado que tal
imposición sea indispensable o vital para proteger a los niños, más bien, los
estudios demuestran todo lo contrario. En Ecuador no se permite la adopción
homoparental, pues las reglas constitucionales han limitado el derecho a
conformar una familia a aquellos niños cuyos solicitantes o futuros padres
sean parejas de diferente sexo o heterosexuales, lo cual impide realmente
que los niños puedan tener una fgura y modelo a seguir debido a los sesgos
conservadores de un “Estado constitucional de derechos y justicia”.
Respecto a todo lo dicho y expuesto anteriormente en este apartado, la
errada idea de que se está protegiendo al niño y que, por ello, no se permite la
adopción homoparental, no responde a ningún estudio científco ni certero.
Esto no quiere decir que no se haya analizado el comportamiento de familias
homoparentales con hijos adoptados, sino que, de los estudios realizados, no
se ha comprobado que existan desviaciones en la orientación sexual de los
niños. Por lo tanto, esta errada idea responde únicamente a estereotipos de
una sociedad cerrada (Andrade, 2022).
5. Una visión al derecho comparado
La jurisprudencia mexicana establece que “La existencia de matrimonios
y familias con miembros homosexuales ni impulsa ni prohíbe, ni mucho
menos excluye la continuación y crecimiento de las familias heterosexuales”
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Revista Facultad de Jurisprudencia No.14
(Corte Suprema de Justicia Mexicana, 2010). Por ende, la adopción
homoparental es y debería ser legal, ya que persigue la protección social del
niño. Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia Mexicana (2012) sostuvo
que la exclusión de la institución matrimonial perpetúa la noción de que
las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que
las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas. En el
Estado de Campeche, México, en el año 2014 se concluyó que, si se trata de
un matrimonio heterosexual o de parejas del mismo sexo, no puede ser un
factor en forma alguna que decida si la adopción procede o no (Comisión de
los Derechos Humanos, 2014), ya que la sexualidad no es per se un requisito
sine quan non
para declarar la idoneidad del solicitante.
En Argentina, a fnales del siglo XX, se sintetizó que la confguración de
una familia resulta central al momento preciso de conceder la adopción; la
importancia que adquiere la institución del matrimonio garantiza en mayor
medida la preservación del núcleo familiar del adoptado” (Juzgado Civil
de Mendoza, 1998). En el hermano país, Uruguay: “La valoración social
de la homosexualidad va cambiando y los estados y sus ordenamientos
deben ayudar a ese cambio social y no a legitimar y consolidar formas de
discriminación lesivas de los derechos humanos” (Rey, 2014). Lo que denota
que, en Ecuador, la adopción homoparental debe recorrer un camino
amplio que pase por la interpretación del inciso segundo del artículo 68 de la
Constitución. La misma Corte Constitucional del Ecuador puede interpretar
que en el contexto de “las parejas de diferente sexo”, esa diferencia es un
componente subjetivo de cada persona y su identifcación al momento de
llenar una solicitud. De lo contrario, la única forma de permitir la adopción
homoparental sería reformando la Norma Suprema.
Uno de los países con un mayor desarrollo sobre la adopción
homoparental es Colombia, su Corte Constitucional ha manifestado que no
existe razón sufciente que niegue la posibilidad de que un niño sea entregado
a una pareja homosexual, teniendo en cuenta para ello que el funcionario
administrativo encargado de la totalidad de los trámites para llevar a cabo
una adopción, realiza, en cada caso, una ponderación sobre la idoneidad y
estabilidad de la pareja, en orden a procurar la materialización del principio
del interés superior del niño (Corte Constitucional Colombiana, 2009). La
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La adopción homoparental
adopción homoparental en Colombia se sujeta a los siguientes argumentos
expuestos mediante sentencia C 802/09:
1.
La evidencia científca determina que las parejas homosexuales que
adoptan niños o niñas no generan afectación en el desarrollo integral
de los niños; limitar a las parejas homosexuales a adoptar, es limitar a
los niños a formar parte de una familia.
2.
De acuerdo a la Constitución colombiana, la diversidad sexual o el
género arraigado o con el cual se identifca una persona no puede ser
un indicador de falta de idoneidad para adoptar.
3.
Desde la perspectiva del interés superior del niño en la Norma
Constitucional, la ley no puede tipifcar una diferencia justifcada frente
a la orientación sexual de las parejas que pretenden adoptar.
4.
Los procesos de adopción están dirigidos a garantizar el principio del
interés superior del niño, sin que la sexualidad de los solicitantes sea
un impedimento de idoneidad para adoptar, por lo que las autoridades
competentes tienen que verifcar si los solicitantes cumplen o no los
requisitos, en los que no debe tomarse en cuenta la orientación sexual
de la pareja adoptante (Corte Constitucional Colombiana, 2009).
CONCLUSIONES
1.
El principio del interés superior del niño no es simplemente una
declaración de lo que debe garantizarse; también debe ser complementado
por garantías procesales y procedimientos que se ajusten a los diferentes
aspectos, derechos, deberes y obligaciones que involucran el bienestar
general e integral de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de
tutela y protección por parte del Estado, la familia y la sociedad.
2.
Sobre los impedimentos para la adopción homoparental, en caso de que
existan, no pueden ser rotundos y defnitivos si apuntan sólidamente
hacia la idoneidad de las parejas homosexuales para acceder a la
adopción, y en ningún caso respaldan la tesis de que sea perjudicial
para el desarrollo del niño.
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Revista Facultad de Jurisprudencia No.14
3.
Las parejas del mismo sexo en Ecuador sufren discriminación, ya que se
ven limitadas por un escueto requisito de aparente idoneidad, sabiendo
que la orientación sexual de quien solicita la adopción no afecta ni
atenta contra el desarrollo ni la personalidad del niño en el contexto del
matrimonio igualitario.
4.
En Ecuador, no se permite la adopción homoparental, ya que las reglas
constitucionales han limitado el derecho a conformar una familia solo a
aquellos niños cuyos solicitantes o futuros padres sean parejas de diferente
sexo o heterosexuales. Esto realmente impide que los niños puedan
tener una fgura y modelo a seguir debido a los sesgos conservadores
de un Estado constitucional de derechos y justicia. Es incorrecto
alegar interés superior del niño en la imposición de un requisito para
el solicitante (de ser heterosexual), ya que no se ha justifcado que tal
imposición sea indispensable o vital para proteger a los niños; más bien,
los estudios demuestran todo lo contrario. En países como Uruguay,
México, Argentina y Colombia, la adopción homoparental es permitida
y reconocida a través de la jurisprudencia. Se ha consolidado a los
procesos de adopción como mecanismos para garantizar el principio del
interés superior del niño, en donde la sexualidad de los adoptantes no es
un impedimento ni se considera un requisito para declarar la idoneidad
del adoptante. Corresponde a los organismos de control verifcar si los
solicitantes cumplen los requisitos necesarios para hacerse de la patria
potestad de un niño y concederle los derechos de fliación, sin que, por
ningún motivo, se intente creer que la sexualidad es un requisito sine
qua non para tal declaratoria.
296
La adopción homoparental
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