102 Inteligencia artifcial y derecho de autor INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y DERECHO DE AUTOR, PRECEDENTES ACTUALES 1,2 Carlos Sebastián Páez-Vásconez Universidad San Francisco de Quito Carlos Francisco Bambino-Molina Universidad San Francisco de Quito RESUMEN En este trabajo se aborda el problema que presenta la inteligencia artifcial (IA) con respecto a los derechos de autor, iniciando con un análisis de la regulación existente con respecto a esta tecnología, seguido de un análisis de las decisiones administrativas y jurisdiccionales, para concluir con posibles soluciones y comentarios con respecto a los problemas tratados. RECIBIDO: 17/02/2024 ACEPTADO: 02/09/2024 DOI: 10.26807/rfj.v1i15.496 1. Una versión preliminar del artículo, previa a revisión por pares ciegos, fue publicada en USFQ Law Working Papers el 26 de enero de 2024. 2. El presente trabajo es resultado del proyecto USFQ Collab que es una iniciativa de USFQ Law Working Papers, mediante la cual se fomenta la colaboración e investigación entre profesionales y estudiantes del Derecho, cuyo fn es la elaboración y difusión de su trabajo académico. ABSTRACT This work addresses the problem that artifcial intelligence (AI) with respect copyright, beginning with an analysis of the existing regulation regarding this technology, followed by an analysis of the administrative and jurisdictional decisions, concluding with possible solutions and comments regarding the problems discussed. PALABRAS CLAVES: inteligencia artifcial, derechos de autor, derechos morales, derechos patrimoniales KEYWORDS: artifcial intelligence, copyright, moral rights, economic rights JEL CODE: K11; O33
103 Revista Facultad de Jurisprudencia No.15 INTRODUCCIÓN Los avances tecnológicos dentro de los últimos años han jugado un rol esencial dentro de la sociedad, y por ende, de las relaciones personales y comerciales. Es innegable que la regulación disponible para normar las conductas humanas en sociedad cae en la obsolescencia y es necesario que se adapte a la realidad. Uno de los desarrollos tecnológicos que han facilitado enormemente esta dinámica es precisamente la inteligencia artifcial (IA) cuyos avances en el pasado se limitaban a la ciencia fcción, ahora son una realidad. Sin embargo, si tales avances son así, es inevitable que surjan preguntas tales como: ¿nuestra realidad jurídica se ha adaptado a estos avances tecnológicos, ¿de qué manera el uso de la IA puede benefciar a las personas que la usan y hacer que se obtengan réditos económicos por su explotación?, ¿el uso de IA puede constituir un modelo de negocios exitoso?, ¿qué herramientas jurídicas favorecen u obstaculizan para ejercer tal benefcio? Naturalmente, los derechos de exclusividad que generan los derechos patrimoniales de autor pueden ser la respuesta ideal para obtener el benefcio económico por la explotación de una obra en general. No obstante, ¿son efectivamente aplicables para los productos de la operación de una IA? En la actualidad existen algunos pronunciamientos de las cortes y estamentos de Gobierno que han tratado el tema, sin perjuicio de que están obligados a la aplicación de la normativa vigente de la materia por la naturaleza de sus funciones. En el presente escrito se analizarán algunos casos relevantes que ayudarán a despejar las interrogantes que plantea el derecho de autor aplicado a las nuevas tecnologías, especialmente la IA; no sin antes revisar brevemente, la legislación aplicable en materia de propiedad intelectual y la tecnología implícita en las herramientas de IA. Naturaleza del derecho de autor Al abordar el análisis de aplicación del derecho de autor a las nuevas tecnologías y especialmente a la IA, es imprescindible considerar ciertas nociones básicas del funcionamiento del derecho de autor y los requisitos
104 Inteligencia artifcial y derecho de autor de protección de la obra. Tal y como se verá más adelante, juegan un papel primordial para determinar sin lugar a duda si se trata de materia susceptible de protección o de si generan o no un derecho de exclusividad, a la luz de los precedentes generados recientemente por las cortes y entidades administrativas pertinentes. El derecho de autor forma parte de la materia jurídica que regula a la propiedad intelectual y comprende la protección y tutela que recae sobre las obras literarias y artísticas en favor de los autores o los creadores. El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, tratado internacional administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (WIPO por sus siglas en inglés), en su artículo primero acuña como sujetos de su regulación a los “autores” y a las “obras literarias y artísticas”; y determina que: “Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas” (Convenio de Berna, 1886, art. 1). En su artículo segundo enumera puntualmente aquellas obras susceptibles de protección, como por ejemplo: los libros, las composiciones musicales, las obras cinematográfcas, las obras de dibujo, pintura, arquitectura y fotográfcas (Convenio de Berna, 1886, art. 2). Con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), se fjan estándares mínimos de protección para ser aplicados en las legislaciones de los países miembros, una protección más amplia si así se desea, con el fn de fomentar las relaciones comerciales y la solución de controversias derivadas de la propiedad intelectual, y se instrumentalizan las normas del Convenio de Berna, exigiendo su cumplimiento (ADPIC, 1995, art. 9). Esta norma exceptúa la obligación de acoger los derechos morales de autor. Por su parte, la legislación ecuatoriana acoge las fguras del derecho moral y el derecho patrimonial de autor, y establece diferencias esenciales, conforme lo previsto en los artículos 118 y 120 del COESCCI.
105 Revista Facultad de Jurisprudencia No.15 Este acuerdo establece de forma obligatoria una regla de protección y de excepción a la misma, señalando que “[l]a protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí” (ADPIC, 1995, art. 9). El hecho de que una obra deba ser expresada para que generen derechos nace de la premisa que señala que las ideas no son apropiables per se. Por ejemplo, la idea de una historia derivada del “caballero en armadura” que rescata a la “damisela en peligro”, puede ser expresada en varias formas (cuentos, dibujos, canciones, películas, etcétera) y de distintas maneras, siendo esto último lo que se protege, mas no la idea como tal. Sin perjuicio de que no existe regulación específca en dichos convenios internacionales, en la mayoría de los países como en Ecuador, existe un requisito único de protección de “originalidad” de la obra. Al respecto, la reconocida tratadista Delia Lipszyc ha explicado: “[e]n materia de derecho de autor, la originalidad reside en la expresión —o forma representativa— creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad. No hay obra protegida si ese mínimo no existe” (Lipszyc, 1993, p. 65). En tal sentido, los requisitos para que una obra pueda ser protegida por derecho de autor, son que la misma sea original y que sea expresada en una obra concreta. Es importante señalar brevemente que, en el caso de Ecuador, la legislación hace una distinción entre dos categorías de derecho de autor: los derechos morales, que incluyen el derecho a revindicar la paternidad de la obra (nadie puede proclamarse titular de algo que no le pertenece) y el derecho a la integridad (el autor conserva la facultad de oponerse a toda deformación o mutilación de su obra). Y por otro lado, están los derechos patrimoniales de autor que son todos aquellos que permiten la explotación económica, tal como el derecho de reproducción, comunicación pública, distribución y transformación de la obra. Por su parte, el numeral segundo del artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), califca a los mismos precisamente como un derecho humano: “Toda persona tiene derecho a la
106 Inteligencia artifcial y derecho de autor protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científcas, literarias o artísticas de que sea autora” (Naciones Unidas, 1948, art. 27). Ahora bien, con la regulación y la naturaleza del derecho de autor clarifcadas, cabe la pregunta de si en defnitiva ¿es posible que el fruto de la operación tecnológica de una IA pueda ser objeto de protección bajo esta categoría de derechos? A continuación, se citarán algunos precedentes que, sin perjuicio de que aplican con rigor los preceptos jurídicos antes señalados, analizan en qué medida intervino la herramienta tecnológica y funge como condicionamiento de la protección de la obra. Principalmente, estos casos dirimen con efectividad si la materia es susceptible o no de protección. Por último, caber subrayar el cuestionamiento de que sin perjuicio de que la materia sea o no protegible, esta pueda generar réditos económicos a favor del “detentor”. Sin embargo, sin perjuicio de que el benefcio económico que se derive de la explotación económica de una obra constituya uno de los estímulos principales para fomentar la creatividad, la investigación y el desarrollo tanto artístico como científco, en qué medida son útiles los productos de la operación de una IA dentro de una actividad económica, sin que se perjudiquen o distorsionen tales incentivos a la creatividad. Regulación existente de IA y tecnología disponible La IA es una tecnología multipropósito que ha estado presente en todos los aspectos de la vida humana (World Intellectual Property Organization, 2019, p. 2); compañías como YouTube (Ashbridge, 2023) llevan utilizándola durante años para decidir qué anuncios o videos mostrarle al usuario o fltrar el spam en los correos electrónicos (Amos, 2023). Sin embargo, el uso de IA generativa por el público general se ha popularizado durante los últimos años, lo que permite al usuario generar textos o imágenes originales. Una de las más populares es ChatGPT perteneciente a la compañía OpenAI. ChatGPT es una IA entrenada para entablar conversaciones, responder preguntas y admitir errores (OpenAI, 2022), además, puede ser utilizada para escribir ensayos, cartas, aplicaciones
107 Revista Facultad de Jurisprudencia No.15 para trabajos, etcétera. Dichos escritos pueden cumplir las especifcaciones designadas por el usuario, por ejemplo, que la carta tenga un determinado número de palabras. Otra popular IA perteneciente a OpenAI es DALL·E, un generador de imágenes a través de instrucciones escritas por el usuario o que permite incluso subir una imagen para solicitar que sea editada a cambio de “créditos” que el usuario puede comprar (Jang, n.d.). Al igual que DALL·E existen otros generadores de imágenes como Midjourney (Stanton, 2023). Además, Google lanzó en 2023 su chatbot Bard (Pichai, 2023), por lo que parece que el uso de la IA en la vida diaria no se va a detener. Los productos que así se generan, representan un desafío al tratar de encontrar o establecer normas que regulen el uso de las IA. Al ser una tecnología tan reciente, no existen muchas legislaciones que la regulen. En el artículo 104 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos (COESC) ni siquiera se considera como “obras susceptibles de protección” a las creaciones generadas por computadoras (COESCCI, 2016). El ejemplo más claro de una legislación que regula la IA es el Copyright, Designs and Patents Act (CDPA) en el Reino Unido que protege a las obras generadas por computadora, defniéndolas en su Sección 178 como aquellas en las que “no hay un autor humano del trabajo” (CDPA, 1988, S. 178) , además de defnir en su Sección 9 (3) que el autor de dicha obra es “la persona que realizó los arreglos necesarios para la creación de la obra” (CDPA, 1988), y establecer en su Sección 12 (7) el tiempo de duración del copyright como 50 años (CDPA, 1988). Regulaciones similares comparten las legislaciones de Nueva Zelanda (Copyright Act, 1994, S. 5) o India (Copyright Act, 1957), e incluso algunos de estos software, como ChatGPT, establecen que los usuarios que respeten los términos y condiciones tienen todos los derechos, títulos e intereses del contenido que generan con los inputs y outputs que ingresan, es decir, pueden utilizar dicho contenido para cualquier propósito (OpenAI, 2023). Abordar el problema El gran problema es que en la mayoría de las legislaciones, debido a la falta de regulación, es debatible si es que las obras generadas por estas IA están protegidas por derecho de autor. A primera vista la respuesta es
108 Inteligencia artifcial y derecho de autor negativa, en la legislación ecuatoriana el artículo 108 del COESC establece que “[ú]nicamente la persona natural puede ser autor” (COESCCI, 2016, art. 108), e incluso en legislaciones del Common Law como el Compendium of U.S. Copyright Ofce Practices (la Ofcina) en su párrafo 306 establece a la autoría humana como un requisito necesario para que la Ofcina registre una solicitud (García Concepción, 2019, p. 12). Pero las legislaciones que sí tienen una regulación también presentan un problema, por ejemplo, el CDPA en la mencionada Sección 9 (3) al hablar de “la persona que ha hecho los arreglos necesarios para que exista la obra” (García Concepción, 2019, p. 28) deja más preguntas que respuestas, puesto que “la persona” puede llegar a ser tanto el programador de la IA como el usuario de esta. Esta incertidumbre presenta algunos problemas como casos en los cuales la falta de protección de una pintura generada por una IA que se venda en una subasta, obra que podría ser replicada en gran escala y vendida, haciendo que el comprador original se vea perjudicado (Herman, 2018). Las decisiones jurisprudenciales con respecto a este tema no abundan, sin embargo, establecen ciertos criterios y nos proporcionan algunas respuestas a los problemas causados por la falta de regulación. Análisis de los antecedentes Zarya of the Dawn El presente caso se originó en Estados Unidos y versa sobre la cancelación del registro de derechos de autor de Kristina Kashtanova por el cómic Zarya of the Dawn , dado que, según lo concluido por la Ofcina de Derecho de Autor de los Estados Unidos (USCO) (United State Copyright Ofce), las imágenes del cómic fueron creadas con la ayuda de un programa de inteligencia artifcial, por lo que no fueron un producto de la creatividad humana (Kasunic, 2023, p. 12). En la portada de la obra se encuentra la imagen de una joven en la que se incluye el título y las palabras “Kashtanova” y “Midjourney”. El 15 de septiembre del 2022, Kristina Kashtanova suscribió una solicitud para el registro de los derechos de propiedad intelectual del cómic Zarya of the
109 Revista Facultad de Jurisprudencia No.15 Dawn , como autora y creadora de este, en dicha solicitud no señaló el uso de IA en su obra. Posterior a ello, en redes sociales se criticó el uso de IA en el cómic, lo cual alertó a la USCO y producto de ello, se determinó que la solicitud fue incorrecta e incompleta. La Ofcina comunicó a la autora sobre la posibilidad de cancelar su registro, para lo cual debía presentar los descargos correspondientes (Kasunic, 2023, p. 2). La controversia en cuanto a los derechos de autor de dicha obra giraba en torno a los siguientes puntos: A) Normativa y principios. B) El texto de la obra. C) La selección y organización de las imágenes y el texto. D) Las imágenes de manera individual (Kasunic, 2023, pp. 3-5). Entre los argumentos esgrimidos por la Ofcina, se encuentra el análisis de los principios legales que rigen los derechos de autor en la normativa de propiedad intelectual de Estados Unidos, de los que se desprende que un trabajo debe registrase cuando es “obra original de autoría fjada en cualquier medio tangible de expresión”. Así también, las altas cortes americanas se han pronunciado señalando que existen dos componentes importantes: i) La obra debe ser creada por el autor de forma independiente (creaciones independientes); ii) la creatividad es necesaria (sufciente creatividad). Además, la Corte señaló que no puede haber derechos de autor sobre una obra en la que “[l]a chispa creativa es totalmente inexistente o es tan trivial que prácticamente no existe” (Kasunic, 2023, p. 3). En este sentido, la Ofcina realiza los registros en virtud de estos pronunciamientos de la Corte, los cuales además están contenidos en el Compendio de prácticas de la ofcina de derechos de autor de los Estados Unidos Tercera Edición. Por otro lado, respecto a la obra, la ofcina aprobó que la integralidad del texto se encuentra protegido por los derechos de autor, dado que fue producto de la creatividad humana y se usó más del mínimo de creatividad requerido para su protección y registro. Así mismo, la Ofcina también concordó con las alegaciones de la autora en cuanto a que la selección y disposición de las imágenes y el texto pueden estar sujetas a protección como una compilación,
110 Inteligencia artifcial y derecho de autor esto quiere decir que los derechos de autor protegen las colecciones y ensambles efectuados sobre materiales preexistentes o información seleccionada, coordinada u organizada de una forma sufcientemente creativa. Por lo que, basados en que la selección y organización de las imágenes de la obra fueron realizadas integralmente por la autora, así como acepta que tanto el texto como los elementos visuales modifcan y perfeccionan la obra (Kasunic, 2023, pp. 4-5). No obstante, sobre las imágenes de forma individual la Ofcina efectuó un análisis de fondo sobre el funcionamiento de Midjourney, explicando sus fases de uso, naturaleza, elementos y aplicación (Kasunic, 2023, pp. 6-7), y concluyó que el proceso a través del cual un usuario de ese sistema obtiene una imagen, no es el mismo del de un artista, escritor o fotógrafo dado que en este no hay control del usuario, así como es imposible predecir los productos que este sistema creará a futuro. Por lo que, acorde al análisis realizado por la Ofcina, las imágenes generadas por Midjourney que se encuentran en la obra no son un producto original para la protección de los derechos de autor por lo que está claro que fue Midjourney y no la autora lo que dio origen a los “elementos de autoría” en las imágenes (Kasunic, 2023, p. 8). Finalmente, la Ofcina comunicó que no se pudo determinar cuáles de las expresiones en las imágenes fueron añadidas a través de Photoshop, por cuanto no estaba claro qué partes de la imagen tenían retoques efectuados por la autora. La Ofcina señaló que hay partes editadas que efectivamente fueron realizadas por la autora y no se excluirán del nuevo certifcado de registro por cuanto son producto de la creación humana (Kasunic, 2023, p. 12). El 21 de febrero del 2023, la USCO emitió un comunicado mediante correo electrónico dirigido al representante de Kristina Kashtanova respecto al registro de propiedad intelectual otorgada sobre el cómic, basando su análisis en los siguientes puntos: 1. Kristina Kashtanova es autora del texto, la selección, la coordinación y los preparativos del trabajo escrito, así como los elementos visuales del cómic.
111 Revista Facultad de Jurisprudencia No.15 2. Las imágenes que fueron generadas con la tecnología de Midjourney no tienen autoría humana, es decir que Kristina no tiene los derechos de propiedad intelectual sobre las mismas. 3. El certifcado otorgado deberá cancelarse y se remplazará con uno nuevo, con un registro limitado (Kasunic, 2023, p. 1). Este caso marca un precedente importante en el tratamiento de los frutos de la IA, en relación con el derecho de autor; en tanto, concluye de manera contundente que los mismos no son susceptibles de protección bajo tal régimen. Para ello, la USCO considera conceptos trascendentales para generar su voluntad, tal como el concepto de “originalidad”, según la Corte Suprema en Feist Publcations, Inc. v. Rural Tel. Serv. Co., 499 U.S. 340, 345 (1991): “en este contexto consta de dos componentes: creación independiente y sufciente creatividad”; también el concepto de “autor”, según Burrow-Giles Lithographic Co. v. Sarony 111 U.S. 53, 57–59 (1884): “aquel a quien a quien algo debe su origen; originador; hacedor; el que completa una obra científca o literaria” (Kasunic, 2023, p. 3). Estos conceptos clave sirven a la USCO para determinar sin lugar a duda que para la protección legal de una obra es necesario que concurran condiciones tales como el grado de creatividad (relacionado a la originalidad) y la intervención de la mano humana. Estos preceptos son concordantes con el concepto doctrinario de la originalidad y en última instancia, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al considerar al derecho de autor de manera precisa como un derecho esencialmente humano (DUDH, 1948, art. 27). A pesar de las alegaciones de la solicitante en cuanto a que el aplicativo de IA fue una mera herramienta “asistente” para generar dibujos, la USCO dirime puntualmente la diferencia entre una herramienta de tal naturaleza usada por artistas, como Adobe Photoshop, y una imagen obtenida directamente del trabajo de la IA, en este caso Midjourney. La USCO señala que la misma se genera de forma impredecible, sin que se pueda controlar o guiar para obtener exactamente lo que está en la mente del usuario, dando como resultado que el proceso creativo se distorsione,
112 Inteligencia artifcial y derecho de autor pues el resultado es aleatorio y no precisamente aquello que está en la mente del creador (Kasunic, 2023, p. 9). De tal forma que establece un estándar muy interesante para casos futuros en los que se pretenda reclamar autoría sobre algo que realmente no amerita tener la calidad de “obra protegida”, pues fue producida de manera impredecible por un aplicativo de IA. Al profundizar en los enunciados jurídicos se observa que interviene también el concepto de la dicotomía idea-expresión, toda vez que al suministrar el usuario los “lineamientos” ( prompts ) a la máquina para que pueda generar un producto, no se está haciendo otra cosa que establecer una idea sobre la cual el software trabaje para generar algo. Es decir que, en efecto, la intervención humana se limita a una instrucción ideal de lo que se pretende crear, más no es una herramienta que coadyuve al proceso creativo esencial del ser humano, tal como una pluma electrónica o aplicativos que únicamente colaboran a la mano del autor. Asimismo, existe un consenso doctrinario que determina que la originalidad, más allá de la mera novedad, es una extensión de la personalidad del autor, relacionado al derecho moral de reivindicar la “paternidad” de la obra y, como tal, el fruto de su talento junto con los rasgos característicos que el mismo imprime. Thaler v. Perlmutter El 18 de agosto del 2023 el Tribunal de Distrito de Estados Unidos por el Distrito de Columbia, en la decisión N. o 22-1564, decidió que las creaciones generadas por IA no están protegidas por los derechos de autor (2023). El demandante, Stephen Thaler, es dueño de un sistema de computadora llamado Creativity Machine, con el cual generó un trabajo al que denominó A Recent Entrance to Paradise. Thaler intentó registrar dicho trabajo para obtener los derechos de autor, listando a la IA como el autor y explicando que los derechos deberían serle transferidos a él por ser dueño de la máquina (Tribunal de Distrito de Estados Unidos por el Distrito de Columbia, 2023, pp. 1-3).
113 Revista Facultad de Jurisprudencia No.15 La USCO rechazó el registro de la obra debido a la falta de autoría humana. La USCO explicó que el sistema de protección de derechos de autor solo aplica a los seres humanos, ya que solo los seres humanos tendrían interés en que reconocer derechos de exclusividad, y de esa forma se incentivaría la creación y la invención. Los creadores no humanos no necesitan incentivos con promesas de derechos exclusivos, y por ende el derecho de autor no fue diseñado para ellos (Tribunal de Distrito de Estados Unidos por el Distrito de Columbia, 2023, pp. 9-10), una decisión que concuerda con lo establecido en el Compendio de la USCO (García Concepción, 2019). Por esta razón se decidió que, al haber sido la imagen generada por una IA, no existen derechos de autor que le puedan ser transferidos al señor Thaler (García Concepción, 2019, p. 14). Esta reciente decisión resalta la importancia de la participación humana en el sistema de protección de derechos de autor. Sin la intervención humana, los derechos morales no tienen incentivos para ser generados, a la máquina no le interesaría oponerse a las alteraciones de su obra ya que no tiene honor ni reputación que proteger. La decisión plantea un problema con respecto a futuras creaciones hechas con IA, al no estar protegidas por derechos de autor, no habría motivos por los que los seres humanos busquen crear o innovar el área de IA, destruyendo el propósito principal de los derechos de autor (García Concepción, 2019, p. 10). Sin embargo, no cierra la puerta a la posibilidad de que en un futuro la intervención humana se vea reducida debido al uso cada vez más frecuente de la IA y se tendrá que responder a preguntas como la cantidad de intervención humana necesaria para clasifcar al usuario como “autor”, el alcance de la protección del resultado (García Concepción, 2019, p.13). Un punto de partida para poder establecer si una IA puede ser considerada “autor” fue propuesto por Zhou Bo, Juez de la División de Derechos de Propiedad Intelectual del Tribunal Popular Supremo de China. El juez plantea no tomar en cuenta al creador humano del software de IA, de lo contrario siempre se podrá volver al origen humano y no habría “obras” verdaderamente creadas por IA, una perspectiva que habría benefciado al señor Thaler (Zhou, 2020, p. 3).
114 Inteligencia artifcial y derecho de autor Finalmente, la decisión no le dedica la misma cantidad de tiempo al requisito de “originalidad” para que existan derechos de autor, lo que plantea la pregunta de si una IA puede llegar a generar trabajos originales o si esa característica le pertenece exclusivamente al ser humano. Feilin v. Baidu En el caso de Feilin v. Baidu, el Tribunal de Internet de Beijing (en adelante, el Tribunal) tuvo que resolver si un artículo realizado con IA podía estar protegido por ley (Tribunal de Internet de Beijing, 2018). El 9 de septiembre de 2018 Feilin, un bufete de abogados de cine en Beijing, publicó un artículo llamado “Analysis Report on Judicial Big Data of the Entertainment Industry-Film Volume·Beijing” (el Artículo), que fue realizado con Wolters Kluwer Database, un software de análisis de datos legales estadísticos, y luego fue publicado en su página de WeChat. El 10 de septiembre de 2018 el usuario Dianjinss publicó el Artículo en Baijaihao, una plataforma de creación de contenido operada por el buscador chino Baidu. Feilin demandó a Baidu por infringir su derecho a la autoría, a la integridad y a la comunicación de información en redes. Baidu alegó que el artículo no es original ya que la información y gráfcos de dicho artículo fueron recopilados y realizados por Wolters Kluwer Database, y por lo tanto no estaba protegido por la Ley de Propiedad Intelectual de China (Tribunal de Internet de Beijing, 2018, pp. 1-2). El Artículo contenía gráfcos estadísticos y texto, Feilin argumentaba que consistían en obras escritas y gráfcas (Tribunal de Internet de Beijing, 2018, p. 14). Es aquí que, el Tribunal empezó con el análisis de uno de los requisitos de protección de los derechos de autor, la originalidad. Para que estos trabajos puedan ser considerados “obras” deben ser originales y reproducibles en algún medio, al igual que lo establecido en el artículo 104 del COESC (Tribunal de Internet de Beijing, 2018). Para comprobar la originalidad del artículo, el Tribunal, con la participación de Feilin y Baidu, generaron dos reportes con Wolters Kluwer Database que denominaron Big Data Report 1 y 2 (Tribunal de Internet
115 Revista Facultad de Jurisprudencia No.15 de Beijing, 2018, pp. 6-8). Empezaron comparando los gráfcos sobre datos estadísticos legales y cinematográfcos del artículo original con los gráfcos encontrados en los dos reportes generados. El Tribunal llegó a la conclusión de que los gráfcos que contenían tanto el Artículo como los dos reportes generados no son originales, ya que las diferencias (tipo de gráfcos, estadísticas mostradas en los gráfcos) que se daban entre ellos se debían al tipo de los datos ingresados en Wolters Kluwer Database. Por lo tanto, no pueden representar la expresión original de Feilin. El Tribunal concluyó que los gráfcos del artículo no están protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual China (Tribunal de Internet de Beijing, 2018). Con respecto a las partes escritas del artículo publicado por Feilin, el Tribunal estableció que para que un trabajo sea protegido por la Ley de Propiedad Intelectual no solo basta con que cumplan con el requisito de la originalidad, sino que debe ser creado por un ser humano. (Tribunal de Internet de Beijing, 2018, p. 16). Al comparar los reportes generados automáticamente por Wolters Kluwer Database con el artículo original, el Tribunal concluyó que son totalmente diferentes por lo que el artículo original no había sido generado por IA, sino que había sido hecho por Feilin y por lo tanto están protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual (Tribunal de Internet de Beijing, 2018, pp. 17-18). Ese es el requisito más importante para la protección de los derechos de autor, la necesidad de que un humano haya creado el trabajo para que se considerado una “obra”. Por esa razón, el texto generado en los Big Data Report 1 y 2 no puede ser considerado “obra”. Aun así, el Tribunal aclaró que, aunque no estén protegidos por derechos de autor eso no signifca que los reportes deban caer en el dominio público ya que contienen un valor comunicacional, por lo que algunos derechos deben ser constituidos con respecto a los trabajos automáticamente generados. Esto tiene sentido, ya que, de lo contrario, no habría interés por parte de los usuarios en crear usando IA, puesto que todo lo que “creen” usando la IA carecerá de protección y no tendría sentido utilizarla, y, si no hay demanda, el trabajo de los programadores en su diseño también pierde sentido (Tribunal de Internet de Beijing, 2018, pp. 17-18).
116 Inteligencia artifcial y derecho de autor El Tribunal también provee una posible respuesta a la duda que nos deja la CDPA Sección 9 (3) sobre a quién le pertenece el trabajo que fue realizado por una IA o al menos quién tiene derechos sobre ellos, el programador o el usuario. El Tribunal estableció que el programador no debería tener derechos sobre los trabajos, ya que no tiene interés en comunicar dichos trabajos que variarían mucho de usuario a usuario, además de tener la capacidad de cobrar por el uso de software y obtener benefcios de esa forma. Por otro lado, el usuario que ha pagado por el software que generó el trabajo tiene interés en comunicarlo y promoverlo (Tribunal de Internet de Beijing, 2018, pp. 17-18). En lo que diferen el Tribunal y el CDPA Sección 9 (3) es que este clasifca a la persona que utiliza la IA como “autor” (CDPA, 1988) mientras que, por su parte, el Tribunal no considera el trabajo generado como una “obra” ya que no fue creada por un humano y por lo tanto no se puede hablar de “autoría” con respecto a la IA, la cual no puede ser considerada autor (Tribunal de Internet de Beijing, 2018). El Tribunal concluyó que el texto del artículo constituía una “obra” por lo que Baidu había infringido el derecho de autor de Feilin (Tribunal de Internet de Beijing, 2018). Tencent v. Yingxun Tech El 20 de agosto de 2018 la compañía tecnológica y de internet Shenzen Tencent publicó un artículo llamado “Afternoon Comment: Shangai Stock Index Rose Slightly by 0.11 % to 2671.93 points, led by communications operations, oil exploration and other sectors” en su sitio web Tencent Securities. Al fnal del artículo se escribió “This article was automatically written by Tencent’s robot Dreamwriter”. El mismo día, Yingxun Tech publicó el mismo artículo con el mismo título en su sitio web House of Online Loan , el artículo conservó la nota “This article was automatically written by Tencent’s robot Dreamwriter” al fnal (Tribunal Popular del Distrito de Shenzhen Nanshan, 2019, párr. 10-12).
117 Revista Facultad de Jurisprudencia No.15 Tencent explicó el proceso de generar un artículo con Dreamwriter, el cual consistía en: (1) recolectar y analizar datos; (2) escribir el artículo después de que se cumplan las condiciones ingresadas; (3) corrección de errores inteligentes; (4) distribuir automáticamente los artículos en las plataformas de artículos de Tencent (Tribunal Popular del Distrito de Shenzhen Nanshan, 2019, parr. 13). La Corte decidió que para que el trabajo generado por la IA sea considerado una “obra” debía ser original (Tribunal Popular del Distrito de Shenzhen Nanshan, 2019, párr. 15). El Tribunal Popular del Distrito de Shenzhen (en adelante, el Tribunal) analizó la estructura y contenido del artículo y determinó que aunque la expresión no es única, es original hasta cierto punto (Tribunal Popular del Distrito de Shenzhen Nanshan, 2019, párr. 20). Además de eso, el Tribunal determinó que la disposición y selección de la entrada de datos, la confguración de las condiciones de activación, así como la selección del estilo de plantilla y corpus del equipo de desarrollo de Dreamwriter, eran actividades intelectuales que estaban directamente relacionadas con la expresión específca del artículo. (Tribunal Popular del Distrito de Shenzhen Nanshan, 2019, parr. 17) En otras palabras, el desarrollo del artículo demuestra intervención humana por parte del equipo de Tencent. Al fnal la se decidió que el artículo estaba protegido por derechos de autor al demostrar la sufciente creatividad (Tribunal Popular del Distrito de Shenzhen Nanshan, 2019, parr. 20). Estos casos concluyeron que las “obras” que fueron creadas con asistencia de IA sí están protegidas, y esto se debe a que el elemento humano permanece. Los casos, aunque similares, presentan una diferencia importante entre ambos y es que en el primero se considera de manera independiente el requisito de originalidad y el de la creación humana, mientras que en el segundo considera a la creación humana como un requisito de la originalidad (Lee, 2021, p. 217).
118 Inteligencia artifcial y derecho de autor El caso Feilin v. Baidu parece ser el más importante, contiene el esencial precedente en el cual se establece que la originalidad no es un rasgo exclusivamente humano, y además que las creaciones generadas totalmente por IA no entran al dominio público, sino que el usuario tiene ciertos derechos relevantes (Tribunal de Internet de Beijing, 2018, pp. 16-17), y aunque la decisión no especifca qué clase de derechos son, debido al valor comunicacional que tienen el contenido generado y que el usuario no puede ser considerado el autor, es probable que se trate de derechos patrimoniales, como son la comunicación pública de la obra o la puesta a disposición del público (COESCCI, art. 120). El usuario de la IA puede cobrar para que terceros puedan publicar su artículo o comunicarlo al público. Pero ambos comparten la importancia de que un ser humano tiene que estar involucrado en algún momento para ser protegida por derechos de autor. Con respecto a los derechos morales, el Tribunal de Internet de Beijing estableció que los trabajos generados totalmente por IA no pueden ser consideradas “obras” debido a que no fueron creadas por un ser humano y la IA no puede ser considerada “autor”, por lo tanto, ciertos derechos morales no tienen lugar en estos casos, principalmente el derecho de reivindicar la paternidad, el cual consiste en “exigir que se mencione o se excluya su nombre o seudónimo cada vez que sea utilizada cuando lo permita el uso normal de la obra” (COESCCI, art. 118). El Tribunal estableció que como el usuario no puede ser considerado “autor” se debe poner el logo del software que generó el trabajo, por lo que no se podría exigir que se incluya el nombre del autor. Además, al no haber “autor” no se podría oponer a “toda deformación, mutilación, alteración o modifcación de la obra que atente contra el decoro de la obra, o el honor o la reputación de su autor” (COESCCI, art. 118). Tampoco se podría decir que el usuario de la IA tendría el derecho a “[a] cceder al ejemplar único o raro de la obra cuyo soporte se encuentre en posesión o sea de propiedad de un tercero, a fn de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda”, debido a que hipotéticamente bastaría con ingresar comandos para replicar exactamente la misma obra (es decir, falta la originalidad) no habría necesidad de proteger un “ejemplar único” de la obra, por lo que parece que otorgar derechos morales no es relevante
119 Revista Facultad de Jurisprudencia No.15 con respecto a la IA. Lo mismo se podría decir con respecto a esta clase de derechos en el caso Thaler v. Perlmutter y Zarya of the Dawn. Ambos casos chinos y las dos decisiones de la USCO consideran al factor humano como un elemento necesario para que una “obra” exista y esté protegida. No presentan una respuesta sobre la posibilidad de que “obras” creadas sin la intervención humana puedan estar protegidas por derechos de autor en el futuro. Benefcio económico derivado de la explotación comercial del fruto de las IA Una vez analizados los precedentes en la materia, se parte de la premisa de que si bien no caben derechos de exclusividad sobre los productos de la IA, los derechos patrimoniales de autor implican explotación comercial y, por ende, benefcios económicos a favor del autor. Entonces, ¿es viable obtener réditos fnancieros de los frutos de la IA aún sin tener exclusividad de uso? Para el análisis de esta interrogante es preponderante conocer, aún de manera sucinta, cómo funciona la IA, específcamente las IA generativas texto-imagen como Midjourney. Estas se entrenan con “conjuntos de datos de pares imagen-texto” que pueden ser recopilados y organizados por organizaciones como LAION, “[m]ediante el entrenamiento, la IA aprende a relacionar la composición gráfca de una imagen, su estructura visual y cualquier información visual identifcable con el texto que aparece junto a ella”. La IA repite las imágenes añadiendo pequeñas alteraciones aleatorias, “[a] continuación, se invierte el procedimiento y se ordena a la IA que cree una imagen que se parezca visualmente a la primera imagen de entrenamiento utilizando píxeles aleatorios” (IA Viajero, 2023). Al fnal del proceso, la IA puede generar su propia imagen a partir de eso: pixeles aleatorios. En la práctica, esto signifca que un usuario puede acceder a un generador de texto a imagen, introducir un comando de texto en un breve cuadro de texto y la IA crea una imagen totalmente nueva a partir del texto introducido. (IA Viajero, 2023)
120 Inteligencia artifcial y derecho de autor Ahora bien, el fruto de una IA puede ser usado a nivel comercial, toda vez que así lo permiten sus términos y condiciones. Midjourney por ejemplo, concede el “uso exclusivo” de los activos generados por la IA a sus suscriptores y otorga una licencia de Creative Commons no comercial, a los no suscriptores (Midjourney, Inc., 2023). Sin embargo, bajo la premisa de que las imágenes generadas por IA no son susceptibles de protección, entonces Midjourney no podría conceder usos exclusivos, ni otro tipo de licencias pues no es titular de los activos generados por su herramienta y a lo sumo, quedaría como un acuerdo entre privados; lo mismo sucedería con otros aplicativos de IA, que utilicen una plataforma de uso similar. Por otra parte, se sabe que la fuente de referencia que utiliza una IA (conjunto de datos) está en una base de datos compilada de internet, de tal forma que las imágenes generadas por una IA se basan en tales repertorios. Sin embargo, nada garantiza que dentro de las imágenes referenciales puedan incluirse obras protegidas. Tales eventualidades han sido de alguna forma previstas por los desarrolladores de las IA, concediendo una solución en caso de que una imagen sujeta a derecho de autor esté siendo usada sin su autorización como parte del conjunto de datos de una herramienta comercial de IA, implementando una “política de retiro” (Midjourney, Inc., 2023). Esto facilita a los autores requerir formalmente el retiro de sus obras de las bases de datos correspondientes de conformidad con la Ley sobre Derecho de Autor en el Milenio Digital (DMCA, por sus siglas en inglés). No obstante, estos casos trasladan toda la responsabilidad de uso al usuario mediante cláusulas de descargo de uso y no asumen riesgos de ninguna naturaleza, incluyendo posibles infracciones a derechos de autor (Midjourney, Inc., 2023). Por principio general, el autor de una obra goza de prerrogativas excluyentes sobre sus obras, es decir, puede usar o autorizar el uso, gozando de tutela legal para impedir usos indebidos. Entonces, cabe la situación en la cual una persona que comunique públicamente una imagen producida por IA, a título de publicidad para promover su negocio, que incluya una obra sujeta de protección; entonces estaría en estricto sentido, incurriendo en infracción a los derechos de autor. De tal forma que, si bien usar herramientas de IA pueden dinamizar algunos modelos de negocio, esto implica un riesgo
121 Revista Facultad de Jurisprudencia No.15 moderado de infringir derechos de autor de terceros, sin que los titulares de la herramienta asuman riesgo alguno. En defnitiva, el uso adecuado y la armonía entre IA y actividad artística depende mucho de la ética del usuario y del desarrollador. Se debe propender a generar una cultura de respeto al esfuerzo artístico y al sector industrial correspondiente; pero sobre todo, guiar con respecto a qué lugar corresponde cada una, tal que permita obtener benefcios de parte y parte. Por el momento parece ser que esa armonía no está en la mente de los autores cuyos trabajos están en riesgo de ser reemplazados, uno de los objetivos de la reciente huelga de escritores en Estados Unidos es establecer regulaciones al uso de la IA, en el resumen de sus términos del acuerdo, el Writers Guild of America (WGA) demanda que: La IA no podrá escribir o reescribir material literario, y el material generado por IA no será considerado material de origen protegido por el acuerdo, lo que signifca que el material generado por la IA no puede ser usado para socavar el crédito del escritor o derechos separados. Un escritor puede elegir usar IA al proveer sus servicios, siempre que la compañía consienta y el escritor siga las políticas de la compañía, pero la compañía no podrá exigir que el escritor utilice software de IA para escribir. La compañía debe informar al escritor si cualquier material que le sea entregado ha sido generado por IA o incorporen material generado por IA. El WGA se reserva los derechos para afrmar que la explotación del material del escritor para entrenar IA está prohibido por el acuerdo u otras leyes. (Writers Guild of America, 2023) Estos términos dan indicios de que en un futuro, el uso comercial de las IA se reduzca al de una herramienta de asistencia, como podría ser, generar un esquema básico de un guion o realizar pequeñas correcciones narrativas
122 Inteligencia artifcial y derecho de autor en la historia, posiblemente, a medida que avance el desarrollo de esta tecnología se siga buscando la protección de los autores cuyas obras fueron utilizadas para entrenar a la IA. Esto llevaría a que las imágenes generadas por IA sin consentimiento de los autores originales no puedan ser productos de comercio. Por otra parte, existen autores que afrman que se debería proteger “más al creador de la plataforma que ha entrenado a la IA porque hay más esfuerzo que el que mete la frase” (Rodríguez, 2022), lo que signifca que quien en realidad debería tener los derechos de las imágenes, escritos o gráfcos producidos sería el programador o quien entrena la base de datos, algo que iría en contra del fallo Feilin v. Baidu , pero si bien esto tiene lógica, un input de una frase no parece representar un esfuerzo sufciente como para declararse propietario de algo (Rodríguez, 2022). CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES No cabe duda de que las IA con sus algoritmos generados de manera autónoma logran o lograrán replicar las actividades humana; y, con la velocidad y efciencia con las que la generan, pueden llegar a exigir una forma de protección efectiva y que se tenga que buscar alternativas para su integración a relaciones comerciales. Una posible solución, al menos para las obras artísticas, es tener en cuenta el contexto histórico, su permanencia en el espacio y el tiempo es algo que no se puede replicar. Por ejemplo la IA The Next Rembrandt puede generar una obra “original” analizando cuadros del Rembrandt original (The Next Rembrandt, 2016), sin embargo, se podría argumentar que el valor del arte va más allá de la simple réplica de formas de pintar. Jonathan Jones de The Guardian criticó la idea de que el artista pueda ser replicado digitalmente, lo que hace único al arte de Rembrandt, o de cualquier artista, son las experiencias humanas que una máquina no puede replicar: tener una amante, vivir la plaga, envejecer (Jones, 2016). El problema con este criterio que valora la historia es que no todas las creaciones pueden tener el mismo valor histórico, después de todo, no siempre los artistas son Rembrandt, por lo que otra solución sería exigir
123 Revista Facultad de Jurisprudencia No.15 cierto grado de intervención humana en las creaciones. Recientemente los premios Grammy incluyeron una regla que estipula que “solo creadores humanos” pueden ganar el premio, aunque las obras que contengan elementos de IA pueden ser elegidas para ganar el premio siempre que el creador humano sea responsable de una contribución “signifcativa” a la música y/o letra (Sherman, 2023). Esta solución mantendría la importancia del factor humano, aunque sigue sin conceder protección a trabajos sin la intervención humana. El consenso general es no considerar “obras” a los trabajos generados por IA, todo el sistema de protección de derechos de autor está diseñado con la intervención humana presente, incluso el CDPA del Reino Unido, que contiene regulación con respecto a la IA y asume que un humano va a estar involucrado (probablemente porque fue hecho en 1988). La solución planteada en Feilin v. Baidu sobre otorgarle ciertos derechos al usuario parece ser la más acertada por el momento (Tribunal de Internet de Beijing 2018). El factor humano es lo que le da sentido a la protección de derechos de autor, la máquina no tiene interés en proteger sus creaciones, no puede benefciarse de ninguna manera de ellas, sin un humano que necesite proteger sus intereses no parece tener sentido proteger los de la máquina. Sin perjuicio de que existen legislaciones que reconocen derechos de exclusividad sobre obras generadas por computadora, en tanto exista una contribución de arreglos, existe una tendencia por parte de los Tribunales que rechaza la adquisición de derechos de autor sobre productos de IA. Esto puede suponer una limitante al desarrollo e innovación en el campo de la IA, pero sin dudas un aliciente a los artistas tradicionales para benefciarse económicamente de su trabajo. Si bien el fruto de la operación de una IA no puede ser considerado como obra y tampoco genera derechos de exclusividad, no es menos cierto que el usuario no está impedido de verse benefciado de la explotación económica que genere un producto de IA. El uso de las herramientas está regido por términos y condiciones que deben ser observados por las partes, toda vez que se consideran como contratos de adhesión. De tal forma que, si bien es cierto
124 Inteligencia artifcial y derecho de autor que las legislaciones deben adaptarse al uso económico de las IA debido a la nueva realidad que experimenta el mercado, implementando fguras que lo permitan con un régimen jurídico especial, tal como sucede con la CDPA del Reino Unido; también lo deben hacer los desarrolladores, ajustando los términos y condiciones a su respectiva realidad jurídica propiciando un marco legal más seguro y confable a los usuarios. Es importante que la evolución del uso comercial de las IA no necesariamente implique un conficto con el desarrollo del arte tradicional. Si bien el uso de herramientas de IA puede sin dudas coadyuvar a dinamizar ciertas actividades económicas, tales como la actividad publicitaria, el uso en reportes de ofcina, y demás, categóricamente no puede interferir en el desarrollo de los artistas tradicionales o la industria creativa en tanto y en cuanto, el valor de su trabajo radica en el aporte original que se imprimen en sus obras y está íntimamente relacionado al requisito de protección general del derecho de autor. Tal vez una armonía entre arte tradicional y productos de IA pueda conllevar un repunte de las actividades comerciales que derive de cada una; tal como por ejemplo, si se populariza tanto la generación de dibujos de IA, entonces se dará un valor agregado al arte tradicional, siendo incluso más raro de encontrar. Sobre todo, las imágenes generadas en computadora pueden servir de inspiración a nuevos artistas e impulsarlos a desarrollar su arte, sin perjuicio de todos los usos benefciosos que conlleva la generación de texto. En defnitiva, el uso adecuado y la armonía entre IA y actividad artística, depende mucho de la ética del usuario y del desarrollador. Las Cortes y entidades estatales se han pronunciado en cuanto al umbral que no debe cruzar un usuario para no afectar a los artistas formales, tal vez con el mensaje implícito de que el benefcio de la IA debe destinarse a otros usos que no causen desmedro al segmento comercial destinado al arte. De igual manera, los usuarios deben tratar de minimizar el riesgo de infracción verifcando los resultados que se obtienen al utilizar las distintas herramientas y, en la medida de lo posible, usando material autorizado que no infrinja derechos de autor. Los desarrolladores por su parte, deben verifcar que sus conjuntos
125 Revista Facultad de Jurisprudencia No.15 de datos (fuentes), deben también respetar todo aquello que está protegido por derecho de autor y tener estándares técnicos elevados para evitar que se infrinjan derechos y facilitar el retiro de material infractor.
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