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Inteligencia artifcial y derecho de autor
INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y DERECHO DE AUTOR,
PRECEDENTES ACTUALES
1,2
Carlos Sebastián Páez-Vásconez
Universidad San Francisco de Quito
Carlos Francisco Bambino-Molina
Universidad San Francisco de Quito
RESUMEN
En este trabajo se aborda el problema que
presenta la inteligencia artifcial (IA) con
respecto a los derechos de autor, iniciando
con un análisis de la regulación existente
con respecto a esta tecnología, seguido de
un análisis de las decisiones administrativas
y jurisdiccionales, para concluir con
posibles soluciones y comentarios con
respecto a los problemas tratados.
RECIBIDO:
17/02/2024
ACEPTADO:
02/09/2024
DOI:
10.26807/rfj.v1i15.496
1.
Una versión preliminar del artículo, previa a revisión por pares ciegos, fue publicada en
USFQ Law
Working Papers
el 26 de enero de 2024.
2.
El presente trabajo es resultado del proyecto USFQ Collab que es una iniciativa de
USFQ Law Working
Papers,
mediante la cual se fomenta la colaboración e investigación entre profesionales y estudiantes del
Derecho, cuyo fn es la elaboración y difusión de su trabajo académico.
ABSTRACT
This work addresses the problem that
artifcial intelligence (AI) with respect
copyright, beginning with an analysis
of the existing regulation regarding this
technology, followed by an analysis of the
administrative and jurisdictional decisions,
concluding with possible solutions and
comments regarding the problems
discussed.
PALABRAS CLAVES:
inteligencia artifcial, derechos de autor, derechos morales,
derechos patrimoniales
KEYWORDS:
artifcial intelligence, copyright, moral rights, economic rights
JEL CODE:
K11; O33
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Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
INTRODUCCIÓN
Los avances tecnológicos dentro de los últimos años han jugado un
rol esencial dentro de la sociedad, y por ende, de las relaciones personales
y comerciales. Es innegable que la regulación disponible para normar las
conductas humanas en sociedad cae en la obsolescencia y es necesario que se
adapte a la realidad. Uno de los desarrollos tecnológicos que han facilitado
enormemente esta dinámica es precisamente la inteligencia artifcial (IA) cuyos
avances en el pasado se limitaban a la ciencia fcción, ahora son una realidad.
Sin embargo, si tales avances son así, es inevitable que surjan preguntas tales
como: ¿nuestra realidad jurídica se ha adaptado a estos avances tecnológicos,
¿de qué manera el uso de la IA puede benefciar a las personas que la usan
y hacer que se obtengan réditos económicos por su explotación?, ¿el uso
de IA puede constituir un modelo de negocios exitoso?, ¿qué herramientas
jurídicas favorecen u obstaculizan para ejercer tal benefcio?
Naturalmente, los derechos de exclusividad que generan los derechos
patrimoniales de autor pueden ser la respuesta ideal para obtener el benefcio
económico por la explotación de una obra en general. No obstante, ¿son
efectivamente aplicables para los productos de la operación de una IA? En
la actualidad existen algunos pronunciamientos de las cortes y estamentos
de Gobierno que han tratado el tema, sin perjuicio de que están obligados a
la aplicación de la normativa vigente de la materia por la naturaleza de sus
funciones.
En el presente escrito se analizarán algunos casos relevantes que ayudarán
a despejar las interrogantes que plantea el derecho de autor aplicado a las
nuevas tecnologías, especialmente la IA; no sin antes revisar brevemente,
la legislación aplicable en materia de propiedad intelectual y la tecnología
implícita en las herramientas de IA.
Naturaleza del derecho de autor
Al abordar el análisis de aplicación del derecho de autor a las nuevas
tecnologías y especialmente a la IA, es imprescindible considerar ciertas
nociones básicas del funcionamiento del derecho de autor y los requisitos
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Inteligencia artifcial y derecho de autor
de protección de la obra. Tal y como se verá más adelante, juegan un
papel primordial para determinar sin lugar a duda si se trata de materia
susceptible de protección o de si generan o no un derecho de exclusividad, a
la luz de los precedentes generados recientemente por las cortes y entidades
administrativas pertinentes.
El derecho de autor forma parte de la materia jurídica que regula a la
propiedad intelectual y comprende la protección y tutela que recae sobre
las obras literarias y artísticas en favor de los autores o los creadores. El
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,
tratado internacional administrado por la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (WIPO por sus siglas en inglés), en su artículo primero
acuña como sujetos de su regulación a los “autores” y a las “obras literarias
y artísticas”; y determina que: “Los países a los cuales se aplica el presente
Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos
de los autores sobre sus obras literarias y artísticas” (Convenio de Berna,
1886, art. 1). En su artículo segundo enumera puntualmente aquellas obras
susceptibles de protección, como por ejemplo: los libros, las composiciones
musicales, las obras cinematográfcas, las obras de dibujo, pintura,
arquitectura y fotográfcas (Convenio de Berna, 1886, art. 2).
Con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización
Mundial de Comercio (OMC), se fjan estándares mínimos de protección
para ser aplicados en las legislaciones de los países miembros, una protección
más amplia si así se desea, con el fn de fomentar las relaciones comerciales
y la solución de controversias derivadas de la propiedad intelectual, y
se instrumentalizan las normas del Convenio de Berna, exigiendo su
cumplimiento (ADPIC, 1995, art. 9). Esta norma exceptúa la obligación de
acoger los derechos morales de autor. Por su parte, la legislación ecuatoriana
acoge las fguras del derecho moral y el derecho patrimonial de autor, y
establece diferencias esenciales, conforme lo previsto en los artículos 118 y
120 del COESCCI.
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Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
Este acuerdo establece de forma obligatoria una regla de protección
y de excepción a la misma, señalando que “[l]a protección del derecho de
autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de
operación o conceptos matemáticos en sí” (ADPIC, 1995, art. 9). El hecho
de que una obra deba ser expresada para que generen derechos nace de la
premisa que señala que las ideas no son apropiables
per se.
Por ejemplo, la
idea de una historia derivada del “caballero en armadura” que rescata a
la “damisela en peligro”, puede ser expresada en varias formas (cuentos,
dibujos, canciones, películas, etcétera) y de distintas maneras, siendo esto
último lo que se protege, mas no la idea como tal.
Sin perjuicio de que no existe regulación específca en dichos convenios
internacionales, en la mayoría de los países como en Ecuador, existe un
requisito único de protección de “originalidad” de la obra. Al respecto, la
reconocida tratadista Delia Lipszyc ha explicado: “[e]n materia de derecho
de autor, la originalidad reside en la expresión —o forma representativa—
creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y
esa individualidad. No hay obra protegida si ese mínimo no existe” (Lipszyc,
1993, p. 65). En tal sentido, los requisitos para que una obra pueda ser
protegida por derecho de autor, son que la misma sea original y que sea
expresada en una obra concreta.
Es importante señalar brevemente que, en el caso de Ecuador, la
legislación hace una distinción entre dos categorías de derecho de autor:
los derechos morales, que incluyen el derecho a revindicar la paternidad
de la obra (nadie puede proclamarse titular de algo que no le pertenece) y
el derecho a la integridad (el autor conserva la facultad de oponerse a toda
deformación o mutilación de su obra). Y por otro lado, están los derechos
patrimoniales de autor que son todos aquellos que permiten la explotación
económica, tal como el derecho de reproducción, comunicación pública,
distribución y transformación de la obra.
Por su parte, el numeral segundo del artículo 27 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (DUDH), califca a los mismos
precisamente como un derecho humano: “Toda persona tiene derecho a la
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Inteligencia artifcial y derecho de autor
protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por
razón de las producciones científcas, literarias o artísticas de que sea autora”
(Naciones Unidas, 1948, art. 27).
Ahora bien, con la regulación y la naturaleza del derecho de autor
clarifcadas, cabe la pregunta de si en defnitiva ¿es posible que el fruto de
la operación tecnológica de una IA pueda ser objeto de protección bajo esta
categoría de derechos? A continuación, se citarán algunos precedentes que,
sin perjuicio de que aplican con rigor los preceptos jurídicos antes señalados,
analizan en qué medida intervino la herramienta tecnológica y funge como
condicionamiento de la protección de la obra. Principalmente, estos casos
dirimen con efectividad si la materia es susceptible o no de protección.
Por último, caber subrayar el cuestionamiento de que sin perjuicio de
que la materia sea o no protegible, esta pueda generar réditos económicos a
favor del “detentor”. Sin embargo, sin perjuicio de que el benefcio económico
que se derive de la explotación económica de una obra constituya uno de
los estímulos principales para fomentar la creatividad, la investigación y
el desarrollo tanto artístico como científco, en qué medida son útiles los
productos de la operación de una IA dentro de una actividad económica, sin
que se perjudiquen o distorsionen tales incentivos a la creatividad.
Regulación existente de IA y tecnología disponible
La IA es una tecnología multipropósito que ha estado presente en todos
los aspectos de la vida humana (World Intellectual Property Organization,
2019, p. 2); compañías como YouTube (Ashbridge, 2023) llevan utilizándola
durante años para decidir qué anuncios o videos mostrarle al usuario o fltrar
el
spam
en los correos electrónicos (Amos, 2023).
Sin embargo, el uso de IA generativa por el público general se ha
popularizado durante los últimos años, lo que permite al usuario generar
textos o imágenes originales. Una de las más populares es ChatGPT
perteneciente a la compañía OpenAI. ChatGPT es una IA entrenada para
entablar conversaciones, responder preguntas y admitir errores (OpenAI,
2022), además, puede ser utilizada para escribir ensayos, cartas, aplicaciones
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Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
para trabajos, etcétera. Dichos escritos pueden cumplir las especifcaciones
designadas por el usuario, por ejemplo, que la carta tenga un determinado
número de palabras. Otra popular IA perteneciente a OpenAI es DALL·E,
un generador de imágenes a través de instrucciones escritas por el usuario
o que permite incluso subir una imagen para solicitar que sea editada a
cambio de “créditos” que el usuario puede comprar (Jang, n.d.). Al igual que
DALL·E existen otros generadores de imágenes como Midjourney (Stanton,
2023). Además, Google lanzó en 2023 su
chatbot
Bard (Pichai, 2023), por lo
que parece que el uso de la IA en la vida diaria no se va a detener.
Los productos que así se generan, representan un desafío al tratar
de encontrar o establecer normas que regulen el uso de las IA. Al ser una
tecnología tan reciente, no existen muchas legislaciones que la regulen. En el
artículo 104 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos
(COESC) ni siquiera se considera como “obras susceptibles de protección” a
las creaciones generadas por computadoras (COESCCI, 2016). El ejemplo
más claro de una legislación que regula la IA es el Copyright, Designs and
Patents Act (CDPA) en el Reino Unido que protege a las obras generadas por
computadora, defniéndolas en su Sección 178 como aquellas en las que “no
hay un autor humano del trabajo” (CDPA, 1988, S. 178)
, además de defnir
en su Sección 9 (3) que el autor de dicha obra es “la persona que realizó los
arreglos necesarios para la creación de la obra” (CDPA, 1988), y establecer en
su Sección 12 (7) el tiempo de duración del copyright como 50 años (CDPA,
1988). Regulaciones similares comparten las legislaciones de Nueva Zelanda
(Copyright Act, 1994, S. 5) o India (Copyright Act, 1957), e incluso algunos
de estos
software,
como ChatGPT, establecen que los usuarios que respeten
los términos y condiciones tienen todos los derechos, títulos e intereses del
contenido que generan con los
inputs
y
outputs
que ingresan, es decir, pueden
utilizar dicho contenido para cualquier propósito (OpenAI, 2023).
Abordar el problema
El gran problema es que en la mayoría de las legislaciones, debido a
la falta de regulación, es debatible si es que las obras generadas por estas
IA están protegidas por derecho de autor. A primera vista la respuesta es
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Inteligencia artifcial y derecho de autor
negativa, en la legislación ecuatoriana el artículo 108 del COESC establece
que “[ú]nicamente la persona natural puede ser autor” (COESCCI, 2016,
art. 108), e incluso en legislaciones del
Common Law
como el
Compendium
of U.S. Copyright Ofce Practices
(la Ofcina) en su párrafo 306 establece a la
autoría humana como un requisito necesario para que la Ofcina registre
una solicitud (García Concepción, 2019, p. 12). Pero las legislaciones que
sí tienen una regulación también presentan un problema, por ejemplo, el
CDPA en la mencionada Sección
9 (3) al hablar de “la persona que ha hecho
los arreglos necesarios para que exista la obra” (García Concepción, 2019,
p. 28) deja más preguntas que respuestas, puesto que “la persona” puede
llegar a ser tanto el programador de la IA como el usuario de esta. Esta
incertidumbre presenta algunos problemas como casos en los cuales la falta
de protección de una pintura generada por una IA que se venda en una
subasta, obra que podría ser replicada en gran escala y vendida, haciendo
que el comprador original se vea perjudicado (Herman, 2018).
Las decisiones jurisprudenciales con respecto a este tema no abundan, sin
embargo, establecen ciertos criterios y nos proporcionan algunas respuestas
a los problemas causados por la falta de regulación.
Análisis de los antecedentes
Zarya of the Dawn
El presente caso se originó en Estados Unidos y versa sobre la
cancelación del registro de derechos de autor de Kristina Kashtanova por
el cómic
Zarya of the Dawn
, dado que, según lo concluido por la Ofcina de
Derecho de Autor de los Estados Unidos (USCO) (United State Copyright
Ofce), las imágenes del cómic fueron creadas con la ayuda de un programa
de inteligencia artifcial, por lo que no fueron un producto de la creatividad
humana (Kasunic, 2023, p. 12).
En la portada de la obra se encuentra la imagen de una joven en la
que se incluye el título y las palabras “Kashtanova” y “Midjourney”. El 15
de septiembre del 2022, Kristina Kashtanova suscribió una solicitud para
el registro de los derechos de propiedad intelectual del cómic
Zarya of the
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Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
Dawn
, como autora y creadora de este, en dicha solicitud no señaló el uso
de IA en su obra. Posterior a ello, en redes sociales se criticó el uso de IA
en el cómic, lo cual alertó a la USCO y producto de ello, se determinó que
la solicitud fue incorrecta e incompleta. La Ofcina comunicó a la autora
sobre la posibilidad de cancelar su registro, para lo cual debía presentar los
descargos correspondientes (Kasunic, 2023, p. 2).
La controversia en cuanto a los derechos de autor de dicha obra giraba
en torno a los siguientes puntos:
A) Normativa y principios.
B) El texto de la obra.
C) La selección y organización de las imágenes y el texto.
D) Las imágenes de manera individual (Kasunic, 2023, pp. 3-5).
Entre los argumentos esgrimidos por la Ofcina, se encuentra el análisis
de los principios legales que rigen los derechos de autor en la normativa de
propiedad intelectual de Estados Unidos, de los que se desprende que un
trabajo debe registrase cuando es “obra original de autoría fjada en cualquier
medio tangible de expresión”. Así también, las altas cortes americanas se
han pronunciado señalando que existen dos componentes importantes: i)
La obra debe ser creada por el autor de forma independiente (creaciones
independientes); ii) la creatividad es necesaria (sufciente creatividad).
Además, la Corte señaló que no puede haber derechos de autor sobre una
obra en la que “[l]a chispa creativa es totalmente inexistente o es tan trivial
que prácticamente no existe” (Kasunic, 2023, p. 3). En este sentido, la
Ofcina realiza los registros en virtud de estos pronunciamientos de la Corte,
los cuales además están contenidos en el
Compendio de prácticas de la ofcina de
derechos de autor de los Estados Unidos Tercera Edición.
Por otro lado, respecto a la obra, la ofcina aprobó que la integralidad del
texto se encuentra protegido por los derechos de autor, dado que fue producto
de la creatividad humana y se usó más del mínimo de creatividad requerido
para su protección y registro. Así mismo, la Ofcina también concordó con
las alegaciones de la autora en cuanto a que la selección y disposición de las
imágenes y el texto pueden estar sujetas a protección como una compilación,
110
Inteligencia artifcial y derecho de autor
esto quiere decir que los derechos de autor protegen las colecciones y ensambles
efectuados sobre materiales preexistentes o información seleccionada,
coordinada u organizada de una forma sufcientemente creativa. Por lo que,
basados en que la selección y organización de las imágenes de la obra fueron
realizadas integralmente por la autora, así como acepta que tanto el texto
como los elementos visuales modifcan y perfeccionan la obra (Kasunic,
2023, pp. 4-5).
No obstante, sobre las imágenes de forma individual la Ofcina efectuó
un análisis de fondo sobre el funcionamiento de Midjourney, explicando sus
fases de uso, naturaleza, elementos y aplicación (Kasunic, 2023, pp. 6-7), y
concluyó que el proceso a través del cual un usuario de ese sistema obtiene
una imagen, no es el mismo del de un artista, escritor o fotógrafo dado que en
este no hay control del usuario, así como es imposible predecir los productos
que este sistema creará a futuro. Por lo que, acorde al análisis realizado por
la Ofcina, las imágenes generadas por Midjourney que se encuentran en la
obra no son un producto original para la protección de los derechos de autor
por lo que está claro que fue Midjourney y no la autora lo que dio origen a
los “elementos de autoría” en las imágenes (Kasunic, 2023, p. 8).
Finalmente, la Ofcina comunicó que no se pudo determinar cuáles de
las expresiones en las imágenes fueron añadidas a través de Photoshop, por
cuanto no estaba claro qué partes de la imagen tenían retoques efectuados por
la autora. La Ofcina señaló que hay partes editadas que efectivamente fueron
realizadas por la autora y no se excluirán del nuevo certifcado de registro por
cuanto son producto de la creación humana (Kasunic, 2023, p. 12).
El 21 de febrero del 2023, la USCO emitió un comunicado mediante
correo electrónico dirigido al representante de Kristina Kashtanova respecto
al registro de propiedad intelectual otorgada sobre el cómic, basando su
análisis en los siguientes puntos:
1.
Kristina Kashtanova es autora del texto, la selección, la coordinación
y los preparativos del trabajo escrito, así como los elementos visuales
del cómic.
111
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
2.
Las imágenes que fueron generadas con la tecnología de Midjourney
no tienen autoría humana, es decir que Kristina no tiene los derechos
de propiedad intelectual sobre las mismas.
3.
El certifcado otorgado deberá cancelarse y se remplazará con uno
nuevo, con un registro limitado (Kasunic, 2023, p. 1).
Este caso marca un precedente importante en el tratamiento de los
frutos de la IA, en relación con el derecho de autor; en tanto, concluye de
manera contundente que los mismos no son susceptibles de protección bajo
tal régimen. Para ello, la USCO considera conceptos trascendentales para
generar su voluntad, tal como el concepto de “originalidad”, según la Corte
Suprema en
Feist Publcations, Inc. v. Rural Tel. Serv. Co., 499 U.S. 340, 345
(1991): “en este contexto consta de dos componentes: creación independiente
y sufciente creatividad”; también el concepto de “autor”, según
Burrow-Giles
Lithographic Co. v. Sarony 111 U.S. 53, 57–59
(1884): “aquel a quien a quien
algo debe su origen; originador; hacedor; el que completa una obra científca
o literaria” (Kasunic, 2023, p. 3).
Estos conceptos clave sirven a la USCO para determinar sin lugar a
duda que para la protección legal de una obra es necesario que concurran
condiciones tales como el grado de creatividad (relacionado a la originalidad)
y la intervención de la mano humana. Estos preceptos son concordantes
con el concepto doctrinario de la originalidad y en última instancia, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, al considerar al derecho de
autor de manera precisa como un derecho esencialmente humano (DUDH,
1948, art. 27).
A pesar de las alegaciones de la solicitante en cuanto a que el aplicativo
de IA fue una mera herramienta “asistente” para generar dibujos, la
USCO dirime puntualmente la diferencia entre una herramienta de tal
naturaleza usada por artistas, como Adobe Photoshop, y una imagen
obtenida directamente del trabajo de la IA, en este caso Midjourney. La
USCO señala que la misma se genera de forma impredecible, sin que se
pueda controlar o guiar para obtener exactamente lo que está en la mente
del usuario, dando como resultado que el proceso creativo se distorsione,
112
Inteligencia artifcial y derecho de autor
pues el resultado es aleatorio y no precisamente aquello que está en la mente
del creador (Kasunic, 2023, p. 9). De tal forma que establece un estándar
muy interesante para casos futuros en los que se pretenda reclamar autoría
sobre algo que realmente no amerita tener la calidad de “obra protegida”,
pues fue producida de manera impredecible por un aplicativo de IA.
Al profundizar en los enunciados jurídicos se observa que interviene
también el concepto de la dicotomía idea-expresión, toda vez que al
suministrar el usuario los “lineamientos” (
prompts
) a la máquina para que
pueda generar un producto, no se está haciendo otra cosa que establecer
una idea sobre la cual el
software
trabaje para generar algo. Es decir que, en
efecto, la intervención humana se limita a una instrucción ideal de lo que se
pretende crear, más no es una herramienta que coadyuve al proceso creativo
esencial del ser humano, tal como una pluma electrónica o aplicativos que
únicamente colaboran a la mano del autor.
Asimismo, existe un consenso doctrinario que determina que la
originalidad, más allá de la mera novedad, es una extensión de la personalidad
del autor, relacionado al derecho moral de reivindicar la “paternidad” de la
obra y, como tal, el fruto de su talento junto con los rasgos característicos que
el mismo imprime.
Thaler v. Perlmutter
El 18 de agosto del 2023 el Tribunal de Distrito de Estados Unidos por el
Distrito de Columbia, en la decisión N.
o
22-1564, decidió que las creaciones
generadas por IA no están protegidas por los derechos de autor (2023).
El demandante, Stephen Thaler, es dueño de un sistema de computadora
llamado Creativity Machine, con el cual generó un trabajo al que denominó
A Recent Entrance to Paradise.
Thaler intentó registrar dicho trabajo para
obtener los derechos de autor, listando a la IA como el autor y explicando
que los derechos deberían serle transferidos a él por ser dueño de la máquina
(Tribunal de Distrito de Estados Unidos por el Distrito de Columbia, 2023,
pp. 1-3).
113
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
La USCO rechazó el registro de la obra debido a la falta de autoría
humana. La USCO explicó que el sistema de protección de derechos de autor
solo aplica a los seres humanos, ya que solo los seres humanos tendrían interés
en que reconocer derechos de exclusividad, y de esa forma se incentivaría la
creación y la invención. Los creadores no humanos no necesitan incentivos
con promesas de derechos exclusivos, y por ende el derecho de autor no fue
diseñado para ellos (Tribunal de Distrito de Estados Unidos por el Distrito
de Columbia, 2023, pp. 9-10), una decisión que concuerda con lo establecido
en el Compendio de la USCO (García Concepción, 2019).
Por esta razón se decidió que, al haber sido la imagen generada por
una IA, no existen derechos de autor que le puedan ser transferidos al señor
Thaler (García Concepción, 2019, p. 14). Esta reciente decisión resalta la
importancia de la participación humana en el sistema de protección de
derechos de autor. Sin la intervención humana, los derechos morales no tienen
incentivos para ser generados, a la máquina no le interesaría oponerse a las
alteraciones de su obra ya que no tiene honor ni reputación que proteger. La
decisión plantea un problema con respecto a futuras creaciones hechas con
IA, al no estar protegidas por derechos de autor, no habría motivos por los
que los seres humanos busquen crear o innovar el área de IA, destruyendo
el propósito principal de los derechos de autor (García Concepción, 2019, p.
10). Sin embargo, no cierra la puerta a la posibilidad de que en un futuro la
intervención humana se vea reducida debido al uso cada vez más frecuente de
la IA y se tendrá que responder a preguntas como la cantidad de intervención
humana necesaria para clasifcar al usuario como “autor”, el alcance de la
protección del resultado (García Concepción, 2019, p.13).
Un punto de partida para poder establecer si una IA puede ser
considerada “autor” fue propuesto por Zhou Bo, Juez de la División de
Derechos de Propiedad Intelectual del Tribunal Popular Supremo de China.
El juez plantea no tomar en cuenta al creador humano del
software
de IA, de
lo contrario siempre se podrá volver al origen humano y no habría “obras”
verdaderamente creadas por IA, una perspectiva que habría benefciado al
señor Thaler (Zhou, 2020, p. 3).
114
Inteligencia artifcial y derecho de autor
Finalmente, la decisión no le dedica la misma cantidad de tiempo al
requisito de “originalidad” para que existan derechos de autor, lo que plantea
la pregunta de si una IA puede llegar a generar trabajos originales o si esa
característica le pertenece exclusivamente al ser humano.
Feilin v. Baidu
En el caso de Feilin v. Baidu, el Tribunal de Internet de Beijing (en
adelante, el Tribunal) tuvo que resolver si un artículo realizado con IA podía
estar protegido por ley (Tribunal de Internet de Beijing, 2018).
El 9 de septiembre de 2018 Feilin, un bufete de abogados de cine en
Beijing, publicó un artículo llamado “Analysis Report on Judicial Big Data
of the Entertainment Industry-Film Volume·Beijing” (el Artículo), que fue
realizado con Wolters Kluwer Database, un
software
de análisis de datos
legales estadísticos, y luego fue publicado en su página de WeChat. El 10
de septiembre de 2018 el usuario Dianjinss publicó el Artículo en Baijaihao,
una plataforma de creación de contenido operada por el buscador chino
Baidu. Feilin demandó a Baidu por infringir su derecho a la autoría, a la
integridad y a la comunicación de información en redes. Baidu alegó que
el artículo no es original ya que la información y gráfcos de dicho artículo
fueron recopilados y realizados por Wolters Kluwer Database, y por lo tanto
no estaba protegido por la Ley de Propiedad Intelectual de China (Tribunal
de Internet de Beijing, 2018, pp. 1-2).
El Artículo contenía gráfcos estadísticos y texto, Feilin argumentaba
que consistían en obras escritas y gráfcas (Tribunal de Internet de Beijing,
2018, p. 14). Es aquí que, el Tribunal empezó con el análisis de uno de
los requisitos de protección de los derechos de autor, la originalidad. Para
que estos trabajos puedan ser considerados “obras” deben ser originales y
reproducibles en algún medio, al igual que lo establecido en el artículo 104
del COESC (Tribunal de Internet de Beijing, 2018).
Para comprobar la originalidad del artículo, el Tribunal, con la
participación de Feilin y Baidu, generaron dos reportes con Wolters Kluwer
Database que denominaron Big Data Report 1 y 2 (Tribunal de Internet
115
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
de Beijing, 2018, pp. 6-8). Empezaron comparando los gráfcos sobre
datos estadísticos legales y cinematográfcos del artículo original con los
gráfcos encontrados en los dos reportes generados. El Tribunal llegó a la
conclusión de que los gráfcos que contenían tanto el Artículo como los dos
reportes generados no son originales, ya que las diferencias (tipo de gráfcos,
estadísticas mostradas en los gráfcos) que se daban entre ellos se debían
al tipo de los datos ingresados en Wolters Kluwer Database. Por lo tanto,
no pueden representar la expresión original de Feilin. El Tribunal concluyó
que los gráfcos del artículo no están protegidos por la Ley de Propiedad
Intelectual China (Tribunal de Internet de Beijing, 2018).
Con respecto a las partes escritas del artículo publicado por Feilin, el
Tribunal estableció que para que un trabajo sea protegido por la Ley de
Propiedad Intelectual no solo basta con que cumplan con el requisito de
la originalidad, sino que debe ser creado por un ser humano. (Tribunal
de Internet de Beijing, 2018, p. 16). Al comparar los reportes generados
automáticamente por Wolters Kluwer Database con el artículo original,
el Tribunal concluyó que son totalmente diferentes por lo que el artículo
original no había sido generado por IA, sino que había sido hecho por Feilin
y por lo tanto están protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual (Tribunal
de Internet de Beijing, 2018, pp. 17-18).
Ese es el requisito más importante para la protección de los derechos
de autor, la necesidad de que un humano haya creado el trabajo para que
se considerado una “obra”. Por esa razón, el texto generado en los Big Data
Report 1 y 2 no puede ser considerado “obra”. Aun así, el Tribunal aclaró
que, aunque no estén protegidos por derechos de autor eso no signifca que
los reportes deban caer en el dominio público ya que contienen un valor
comunicacional, por lo que algunos derechos deben ser constituidos con
respecto a los trabajos automáticamente generados. Esto tiene sentido, ya
que, de lo contrario, no habría interés por parte de los usuarios en crear
usando IA, puesto que todo lo que “creen” usando la IA carecerá de
protección y no tendría sentido utilizarla, y, si no hay demanda, el trabajo de
los programadores en su diseño también pierde sentido (Tribunal de Internet
de Beijing, 2018, pp. 17-18).
116
Inteligencia artifcial y derecho de autor
El Tribunal también provee una posible respuesta a la duda que nos deja
la CDPA Sección
9 (3) sobre a quién le pertenece el trabajo que fue realizado
por una IA o al menos quién tiene derechos sobre ellos, el programador
o el usuario. El Tribunal estableció que el programador no debería tener
derechos sobre los trabajos, ya que no tiene interés en comunicar dichos
trabajos que variarían mucho de usuario a usuario, además de tener la
capacidad de cobrar por el uso de
software
y obtener benefcios de esa forma.
Por otro lado, el usuario que ha pagado por el
software
que generó el trabajo
tiene interés en comunicarlo y promoverlo (Tribunal de Internet de Beijing,
2018, pp. 17-18).
En lo que diferen el Tribunal y el CDPA Sección 9 (3) es que este
clasifca a la persona que utiliza la IA como “autor” (CDPA, 1988) mientras
que, por su parte, el Tribunal no considera el trabajo generado como una
“obra” ya que no fue creada por un humano y por lo tanto no se puede
hablar de “autoría” con respecto a la IA, la cual no puede ser considerada
autor (Tribunal de Internet de Beijing, 2018).
El Tribunal concluyó que el texto del artículo constituía una “obra”
por lo que Baidu había infringido el derecho de autor de Feilin (Tribunal de
Internet de Beijing, 2018).
Tencent v. Yingxun Tech
El 20 de agosto de 2018 la compañía tecnológica y de internet Shenzen
Tencent publicó un artículo llamado “Afternoon Comment: Shangai Stock
Index Rose Slightly by 0.11 % to 2671.93 points, led by communications
operations, oil exploration and other sectors” en su sitio web
Tencent Securities.
Al fnal del artículo se escribió “This article was automatically written by
Tencent’s robot Dreamwriter”. El mismo día, Yingxun Tech publicó el mismo
artículo con el mismo título en su sitio web
House of Online Loan
, el artículo
conservó la nota “This article was automatically written by Tencent’s robot
Dreamwriter” al fnal (Tribunal Popular del Distrito de Shenzhen Nanshan,
2019, párr. 10-12).
117
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
Tencent explicó el proceso de generar un artículo con Dreamwriter, el
cual consistía en: (1) recolectar y analizar datos; (2) escribir el artículo después
de que se cumplan las condiciones ingresadas; (3) corrección de errores
inteligentes; (4) distribuir automáticamente los artículos en las plataformas de
artículos de Tencent (Tribunal Popular del Distrito de Shenzhen Nanshan,
2019, parr. 13). La Corte decidió que para que el trabajo generado por la IA
sea considerado una “obra” debía ser original (Tribunal Popular del Distrito
de Shenzhen Nanshan, 2019, párr. 15).
El Tribunal Popular del Distrito de Shenzhen (en adelante, el Tribunal)
analizó la estructura y contenido del artículo y determinó que aunque la
expresión no es única, es original hasta cierto punto (Tribunal Popular del
Distrito de Shenzhen Nanshan, 2019, párr. 20). Además de eso, el Tribunal
determinó que la disposición y selección de la entrada de datos, la
confguración de las condiciones de activación, así como la selección
del estilo de plantilla y corpus del equipo de desarrollo de Dreamwriter,
eran actividades intelectuales que estaban directamente relacionadas
con la expresión específca del artículo. (Tribunal Popular del Distrito
de Shenzhen Nanshan, 2019, parr. 17)
En otras palabras, el desarrollo del artículo demuestra intervención
humana por parte del equipo de Tencent. Al fnal la se decidió que el artículo
estaba protegido por derechos de autor al demostrar la sufciente creatividad
(Tribunal Popular del Distrito de Shenzhen Nanshan, 2019, parr. 20).
Estos casos concluyeron que las “obras” que fueron creadas con
asistencia de IA sí están protegidas, y esto se debe a que el elemento humano
permanece. Los casos, aunque similares, presentan una diferencia importante
entre ambos y es que en el primero se considera de manera independiente
el requisito de originalidad y el de la creación humana, mientras que en el
segundo considera a la creación humana como un requisito de la originalidad
(Lee, 2021, p. 217).
118
Inteligencia artifcial y derecho de autor
El caso
Feilin v. Baidu
parece ser el más importante, contiene el
esencial precedente en el cual se establece que la originalidad no es un rasgo
exclusivamente humano, y además que las creaciones generadas totalmente
por IA no entran al dominio público, sino que el usuario tiene ciertos
derechos relevantes (Tribunal de Internet de Beijing, 2018, pp. 16-17), y
aunque la decisión no especifca qué clase de derechos son, debido al valor
comunicacional que tienen el contenido generado y que el usuario no puede
ser considerado el autor, es probable que se trate de derechos patrimoniales,
como son la comunicación pública de la obra o la puesta a disposición del
público (COESCCI, art. 120). El usuario de la IA puede cobrar para que
terceros puedan publicar su artículo o comunicarlo al público. Pero ambos
comparten la importancia de que un ser humano tiene que estar involucrado
en algún momento para ser protegida por derechos de autor.
Con respecto a los derechos morales, el Tribunal de Internet de Beijing
estableció que los trabajos generados totalmente por IA no pueden ser
consideradas “obras” debido a que no fueron creadas por un ser humano y la
IA no puede ser considerada “autor”, por lo tanto, ciertos derechos morales
no tienen lugar en estos casos, principalmente el derecho de reivindicar la
paternidad, el cual consiste en “exigir que se mencione o se excluya su nombre
o seudónimo cada vez que sea utilizada cuando lo permita el uso normal de
la obra” (COESCCI, art. 118). El Tribunal estableció que como el usuario no
puede ser considerado “autor” se debe poner el logo del
software
que generó
el trabajo, por lo que no se podría exigir que se incluya el nombre del autor.
Además, al no haber “autor” no se podría oponer a “toda deformación,
mutilación, alteración o modifcación de la obra que atente contra el decoro
de la obra, o el honor o la reputación de su autor” (COESCCI, art. 118).
Tampoco se podría decir que el usuario de la IA tendría el derecho a “[a]
cceder al ejemplar único o raro de la obra cuyo soporte se encuentre en posesión
o sea de propiedad de un tercero, a fn de ejercitar el derecho de divulgación
o cualquier otro que le corresponda”, debido a que hipotéticamente bastaría
con ingresar comandos para replicar exactamente la misma obra (es decir,
falta la originalidad) no habría necesidad de proteger un “ejemplar único”
de la obra, por lo que parece que otorgar derechos morales no es relevante
119
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
con respecto a la IA. Lo mismo se podría decir con respecto a esta clase de
derechos en el caso
Thaler v. Perlmutter
y
Zarya of the Dawn.
Ambos casos chinos y las dos decisiones de la USCO consideran al
factor humano como un elemento necesario para que una “obra” exista y esté
protegida. No presentan una respuesta sobre la posibilidad de que “obras”
creadas sin la intervención humana puedan estar protegidas por derechos de
autor en el futuro.
Benefcio económico derivado de la explotación
comercial del fruto de las IA
Una vez analizados los precedentes en la materia, se parte de la premisa
de que si bien no caben derechos de exclusividad sobre los productos de
la IA, los derechos patrimoniales de autor implican explotación comercial
y, por ende, benefcios económicos a favor del autor. Entonces, ¿es viable
obtener réditos fnancieros de los frutos de la IA aún sin tener exclusividad
de uso?
Para el análisis de esta interrogante es preponderante conocer, aún de
manera sucinta, cómo funciona la IA, específcamente las IA generativas
texto-imagen como Midjourney. Estas se entrenan con “conjuntos de datos
de pares imagen-texto” que pueden ser recopilados y organizados por
organizaciones como LAION, “[m]ediante el entrenamiento, la IA aprende
a relacionar la composición gráfca de una imagen, su estructura visual y
cualquier información visual identifcable con el texto que aparece junto a
ella”. La IA repite las imágenes añadiendo pequeñas alteraciones aleatorias,
“[a] continuación, se invierte el procedimiento y se ordena a la IA que cree una
imagen que se parezca visualmente a la primera imagen de entrenamiento
utilizando píxeles aleatorios” (IA Viajero, 2023). Al fnal del proceso, la IA
puede generar su propia imagen a partir de eso: pixeles aleatorios.
En la práctica, esto signifca que un usuario puede acceder a un
generador de texto a imagen, introducir un comando de texto en un
breve cuadro de texto y la IA crea una imagen totalmente nueva a partir
del texto introducido. (IA Viajero, 2023)
120
Inteligencia artifcial y derecho de autor
Ahora bien, el fruto de una IA puede ser usado a nivel comercial,
toda vez que así lo permiten sus términos y condiciones. Midjourney por
ejemplo, concede el “uso exclusivo” de los activos generados por la IA a sus
suscriptores y otorga una licencia de Creative Commons no comercial, a
los no suscriptores (Midjourney, Inc., 2023). Sin embargo, bajo la premisa
de que las imágenes generadas por IA no son susceptibles de protección,
entonces Midjourney no podría conceder usos exclusivos, ni otro tipo de
licencias pues no es titular de los activos generados por su herramienta y a
lo sumo, quedaría como un acuerdo entre privados; lo mismo sucedería con
otros aplicativos de IA, que utilicen una plataforma de uso similar.
Por otra parte, se sabe que la fuente de referencia que utiliza una IA
(conjunto de datos) está en una base de datos compilada de internet, de tal
forma que las imágenes generadas por una IA se basan en tales repertorios.
Sin embargo, nada garantiza que dentro de las imágenes referenciales
puedan incluirse obras protegidas. Tales eventualidades han sido de alguna
forma previstas por los desarrolladores de las IA, concediendo una solución
en caso de que una imagen sujeta a derecho de autor esté siendo usada sin su
autorización como parte del conjunto de datos de una herramienta comercial
de IA, implementando una “política de retiro” (Midjourney, Inc., 2023). Esto
facilita a los autores requerir formalmente el retiro de sus obras de las bases de
datos correspondientes de conformidad con la Ley sobre Derecho de Autor
en el Milenio Digital (DMCA, por sus siglas en inglés). No obstante, estos
casos trasladan toda la responsabilidad de uso al usuario mediante cláusulas
de descargo de uso y no asumen riesgos de ninguna naturaleza, incluyendo
posibles infracciones a derechos de autor (Midjourney, Inc., 2023).
Por principio general, el autor de una obra goza de prerrogativas
excluyentes sobre sus obras, es decir, puede usar o autorizar el uso, gozando
de tutela legal para impedir usos indebidos. Entonces, cabe la situación en la
cual una persona que comunique públicamente una imagen producida por
IA, a título de publicidad para promover su negocio, que incluya una obra
sujeta de protección; entonces estaría en estricto sentido, incurriendo en
infracción a los derechos de autor. De tal forma que, si bien usar herramientas
de IA pueden dinamizar algunos modelos de negocio, esto implica un riesgo
121
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
moderado de infringir derechos de autor de terceros, sin que los titulares de
la herramienta asuman riesgo alguno.
En defnitiva, el uso adecuado y la armonía entre IA y actividad
artística depende mucho de la ética del usuario y del desarrollador. Se debe
propender a generar una cultura de respeto al esfuerzo artístico y al sector
industrial correspondiente; pero sobre todo, guiar con respecto a qué lugar
corresponde cada una, tal que permita obtener benefcios de parte y parte.
Por el momento parece ser que esa armonía no está en la mente de
los autores cuyos trabajos están en riesgo de ser reemplazados, uno de los
objetivos de la reciente huelga de escritores en Estados Unidos es establecer
regulaciones al uso de la IA, en el resumen de sus términos del acuerdo, el
Writers Guild of America (WGA) demanda que:
La IA no podrá escribir o reescribir material literario, y el material
generado por IA no será considerado material de origen protegido por
el acuerdo, lo que signifca que el material generado por la IA no puede
ser usado para socavar el crédito del escritor o derechos separados.
Un escritor puede elegir usar IA al proveer sus servicios, siempre que la
compañía consienta y el escritor siga las políticas de la compañía, pero
la compañía no podrá exigir que el escritor utilice software de IA para
escribir.
La compañía debe informar al escritor si cualquier material que le sea
entregado ha sido generado por IA o incorporen material generado por
IA.
El WGA se reserva los derechos para afrmar que la explotación del
material del escritor para entrenar IA está prohibido por el acuerdo u
otras leyes. (Writers Guild of America, 2023)
Estos términos dan indicios de que en un futuro, el uso comercial de las
IA se reduzca al de una herramienta de asistencia, como podría ser, generar
un esquema básico de un guion o realizar pequeñas correcciones narrativas
122
Inteligencia artifcial y derecho de autor
en la historia, posiblemente, a medida que avance el desarrollo de esta
tecnología se siga buscando la protección de los autores cuyas obras fueron
utilizadas para entrenar a la IA. Esto llevaría a que las imágenes generadas
por IA sin consentimiento de los autores originales no puedan ser productos
de comercio. Por otra parte, existen autores que afrman que se debería
proteger “más al creador de la plataforma que ha entrenado a la IA porque
hay más esfuerzo que el que mete la frase” (Rodríguez, 2022), lo que signifca
que quien en realidad debería tener los derechos de las imágenes, escritos o
gráfcos producidos sería el programador o quien entrena la base de datos,
algo que iría en contra del fallo
Feilin v. Baidu
, pero si bien esto tiene lógica,
un
input
de una frase no parece representar un esfuerzo sufciente como para
declararse propietario de algo (Rodríguez, 2022).
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
No cabe duda de que las IA con sus algoritmos generados de manera
autónoma logran o lograrán replicar las actividades humana; y, con la
velocidad y efciencia con las que la generan, pueden llegar a exigir una
forma de protección efectiva y que se tenga que buscar alternativas para su
integración a relaciones comerciales.
Una posible solución, al menos para las obras artísticas, es tener en
cuenta el contexto histórico, su permanencia en el espacio y el tiempo es
algo que no se puede replicar. Por ejemplo la IA
The Next Rembrandt
puede
generar una obra “original” analizando cuadros del Rembrandt original
(The Next Rembrandt, 2016), sin embargo, se podría argumentar que el
valor del arte va más allá de la simple réplica de formas de pintar. Jonathan
Jones de
The Guardian
criticó la idea de que el artista pueda ser replicado
digitalmente, lo que hace único al arte de Rembrandt, o de cualquier artista,
son las experiencias humanas que una máquina no puede replicar: tener una
amante, vivir la plaga, envejecer (Jones, 2016).
El problema con este criterio que valora la historia es que no todas
las creaciones pueden tener el mismo valor histórico, después de todo, no
siempre los artistas son Rembrandt, por lo que otra solución sería exigir
123
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
cierto grado de intervención humana en las creaciones. Recientemente los
premios Grammy incluyeron una regla que estipula que “solo creadores
humanos” pueden ganar el premio, aunque las obras que contengan
elementos de IA pueden ser elegidas para ganar el premio siempre que el
creador humano sea responsable de una contribución “signifcativa” a la
música y/o letra (Sherman, 2023). Esta solución mantendría la importancia
del factor humano, aunque sigue sin conceder protección a trabajos sin la
intervención humana.
El consenso general es no considerar “obras” a los trabajos generados
por IA, todo el sistema de protección de derechos de autor está diseñado
con la intervención humana presente, incluso el CDPA del Reino Unido,
que contiene regulación con respecto a la IA y asume que un humano va a
estar involucrado (probablemente porque fue hecho en 1988). La solución
planteada en
Feilin v. Baidu
sobre otorgarle ciertos derechos al usuario parece
ser la más acertada por el momento (Tribunal de Internet de Beijing 2018).
El factor humano es lo que le da sentido a la protección de derechos de autor,
la máquina no tiene interés en proteger sus creaciones, no puede benefciarse
de ninguna manera de ellas, sin un humano que necesite proteger sus intereses
no parece tener sentido proteger los de la máquina.
Sin perjuicio de que existen legislaciones que reconocen derechos de
exclusividad sobre obras generadas por computadora, en tanto exista una
contribución de arreglos, existe una tendencia por parte de los Tribunales
que rechaza la adquisición de derechos de autor sobre productos de IA. Esto
puede suponer una limitante al desarrollo e innovación en el campo de la
IA, pero sin dudas un aliciente a los artistas tradicionales para benefciarse
económicamente de su trabajo.
Si bien el fruto de la operación de una IA no puede ser considerado como
obra y tampoco genera derechos de exclusividad, no es menos cierto que el
usuario no está impedido de verse benefciado de la explotación económica
que genere un producto de IA. El uso de las herramientas está regido por
términos y condiciones que deben ser observados por las partes, toda vez que
se consideran como contratos de adhesión. De tal forma que, si bien es cierto
124
Inteligencia artifcial y derecho de autor
que las legislaciones deben adaptarse al uso económico de las IA debido a
la nueva realidad que experimenta el mercado, implementando fguras que
lo permitan con un régimen jurídico especial, tal como sucede con la CDPA
del Reino Unido; también lo deben hacer los desarrolladores, ajustando
los términos y condiciones a su respectiva realidad jurídica propiciando un
marco legal más seguro y confable a los usuarios.
Es importante que la evolución del uso comercial de las IA no
necesariamente implique un conficto con el desarrollo del arte tradicional.
Si bien el uso de herramientas de IA puede sin dudas coadyuvar a dinamizar
ciertas actividades económicas, tales como la actividad publicitaria, el uso
en reportes de ofcina, y demás, categóricamente no puede interferir en el
desarrollo de los artistas tradicionales o la industria creativa en tanto y en
cuanto, el valor de su trabajo radica en el aporte original que se imprimen en
sus obras y está íntimamente relacionado al requisito de protección general
del derecho de autor. Tal vez una armonía entre arte tradicional y productos
de IA pueda conllevar un repunte de las actividades comerciales que derive
de cada una; tal como por ejemplo, si se populariza tanto la generación
de dibujos de IA, entonces se dará un valor agregado al arte tradicional,
siendo incluso más raro de encontrar. Sobre todo, las imágenes generadas en
computadora pueden servir de inspiración a nuevos artistas e impulsarlos a
desarrollar su arte, sin perjuicio de todos los usos benefciosos que conlleva
la generación de texto.
En defnitiva, el uso adecuado y la armonía entre IA y actividad artística,
depende mucho de la ética del usuario y del desarrollador. Las Cortes y
entidades estatales se han pronunciado en cuanto al umbral que no debe
cruzar un usuario para no afectar a los artistas formales, tal vez con el mensaje
implícito de que el benefcio de la IA debe destinarse a otros usos que no
causen desmedro al segmento comercial destinado al arte. De igual manera,
los usuarios deben tratar de minimizar el riesgo de infracción verifcando
los resultados que se obtienen al utilizar las distintas herramientas y, en la
medida de lo posible, usando material autorizado que no infrinja derechos
de autor. Los desarrolladores por su parte, deben verifcar que sus conjuntos
125
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
de datos (fuentes), deben también respetar todo aquello que está protegido
por derecho de autor y tener estándares técnicos elevados para evitar que se
infrinjan derechos y facilitar el retiro de material infractor.
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Inteligencia artifcial y derecho de autor
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