Tensión entre la soberanía y la protección de inversiones:
¿Una reforma constitucional implícita a Montecristi?
con el principio de que la restricción de facultades del Estado en el plano in-
ternacional debe interpretarse de manera estricta. La Corte optó, implícita-
mente, por el canon interpretativo del artículo 3 de la LOGJCC, que privilegia
la interpretación sistemática y teleológica sobre la meramente literal, lo que
le permitió trascender el tenor aparentemente absoluto del artículo 422 CRE
para explorar sus límites conceptuales.
4.2. La distinción treaty claims / contract claims como clave analítica
El núcleo argumentativo del Dictamen 19-25-TI/26A descansa sobre la distin-
ción entre reclamaciones de tratado (treaty claims) y reclamaciones contrac-
tuales (contract claims), desarrollada en el derecho internacional de las inver-
siones a partir del laudo de anulación en el caso Vivendi c. Argentina (CIADI,
caso ARB/97/3, 2002). En dicho precedente, el Comité de Anulación estable-
ció que “un Estado puede violar un tratado sin violar un contrato y viceversa”
(CIADI, caso ARB/97/3, 2002, p. 5), dado que son cuestiones distintas si se ha
incumplido un TBI y si se ha incumplido el contrato, y que cada reclamación
debe determinarse conforme a su propio derecho aplicable (CCE, Dictamen
19-25-TI/26A, 2026, p. 14).
Esta separación resulta decisiva, ya que un mismo conjunto de hechos puede
generar una controversia contractual en el plano interno y, al mismo tiempo,
una reclamación por violación al tratado internacional. Sin embargo, sólo esta
última queda dentro de la competencia arbitral reconocida en el Acuerdo.
Schreuer (2005) explica que esta distinción “depende de la fuente jurídica de
la obligación presuntamente vulnerada y no de los hechos que originan la
controversia”. Las treaty claims se fundamentan en la infracción de obligacio-
nes internacionales asumidas por el Estado en el tratado y comprometen su
responsabilidad internacional; las contract claims, en cambio, derivan del in-
cumplimiento de obligaciones establecidas en un contrato específico entre el
Estado y el inversionista, cuyo régimen aplicable suele ser el derecho interno.
Crucialmente, “no todo incumplimiento contractual constituye, por sí mismo,
una violación del tratado” (Schill, 2022, p. 325).
Aplicando esta distinción al artículo 20 del Acuerdo, la Corte determinó que
las obligaciones reclamables ante el tribunal arbitral son, de manera taxativa,
aquellas previstas en los artículos 5 (SMT), 6 (trato nacional), 7 (NMF) y 14
(expropiación). Estas disposiciones “consagran estándares de protección de la
inversión de naturaleza convencional e internacional pública”, por lo que los
inversionistas cubiertos invocan “la responsabilidad internacional del Estado
por el incumplimiento de estos compromisos internacionales” (CCE, Dictamen
19-25-TI/26A, 2026, p. 21). Desde esta perspectiva, el tribunal arbitral “no ejer-
ce jurisdicción estatal ni sustituye el ejercicio de la jurisdicción soberana del
Estado”, pues su competencia deriva exclusivamente del “consentimiento
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