RFJ - Revista Facultad de Jurisprudencia
e-ISSN: 2588-0837 | Vol. N° 19 | Junio 2026
políticas”.1 Asimismo, Bryce (1901), en un trabajo que fue originalmente pu-
blicado en 1884, propuso la distinción entre lo que denominó constituciones
flexibles y constituciones rígidas. Las primeras, según su clasificación, eran
aquellas que podían ser modificadas a través del trámite legislativo ordinario
aplicado en las demás leyes; mientras que, las segundas eran aquellas que no
podían ser alteradas de este mismo modo, razón por la cual, en consecuencia,
se erigían por encima de las demás leyes.
Esta nueva clasificación venía, para este autor, a modo de superar la que hasta
entonces había sido la distinción prevalente entre constituciones escritas y no
escritas, que resultaba poco afortunada y confusa, pues ius non scriptum fue
una categoría creada para enfatizar el uso de costumbres, pero una vez que es-
tas eran asentadas en algún tipo de soporte escrito, difícilmente podían seguir
siendo consideradas “no escritas” (Bryce, 1901, pp. 5-6). A su vez, las consti-
tuciones escritas de todas maneras dependen de prácticas consuetudinarias
para su puesta en marcha, y las “no escritas” se apoyan en elementos escritos
que pueden tomar forma estatutaria, jurisprudencial u otra.
De una manera más empírica, por una parte se habló de constituciones que
surgieron de forma natural u orgánica, con un desarrollo asimétrico y plural
respecto de sus fuentes y sus contenidos, mientras que, por otro lado, se apun-
tó hacia otras que aparecieron de coyunturas puntuales o momentos fundan-
tes, en los cuales se hizo un trabajo deliberado para producir generalmente
un solo cuerpo normativo, solemnemente tratado y aprobado de una forma
distinta a las demás leyes. A las primeras se las llamó “viejas”, y a las segundas,
“nuevas”, lo que a rasgos generales expresaba la división entre derecho con-
suetudinario y estatutario o la antigua diferenciación que hacían los romanos
entre ius y lex.
Las antiguas constituciones, que pertenecen al orden del common law, están al
mismo nivel de las otras leyes, proceden de las mismas autoridades legislativas
ordinarias, y se aprueban, modifican y derogan del mismo modo que el resto
de la legislación; pero, hay otro tipo de constitución que “se promulga no por
la autoridad legislativa ordinaria, sino por una persona u organismo superior
o con facultades especiales. Si es susceptible de modificación, solo dicha au-
toridad o persona u organismo especial puede modificarla. Cuando alguna de
sus disposiciones entra en conflicto con una disposición de la ley ordinaria,
prevalece la primera, y la ley ordinaria debe ceder” (Bryce, 1901, p. 9).2
1
La traducción es mía. El original en inglés dice: “A Constitution is a Frame of Government desig-
ned to prescribe the form which the administration of a State takes, to define its power over the
citizen, and the rights of the citizen against it. It may be studied both in respect to its form and as
a result of certain political forces.”
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2
El original en inglés dice: “It is enacted, not by the ordinary legislative authority, but by some
higher or specially empowered person or body. If it is susceptible of change, it can be changed
only by that authority or by that special person or body. When any of its provisions conflict with
a provision of the ordinary law, it prevails, and the ordinary law must give way.”