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El Principio Kompetenz - Kompetenz del arbitra-
je comercial internacional en la jurisprudencia
del tribunal supremo de justicia venezolano
The Principle Kompetenz-Kompetenz of interna-
tional commercial arbitration in the case law of
the Supreme Court of Justice of Venezuela
Dra. Sorily Carolina Figuera Vargas, PhD (Autora corresponsal)
Profesora Titular PUCE (Facultad de Jurisprudencia)
Dra. Sonia Vargas Torres, Mgtr.
Abogada e Investigadora del Instituto Jurídico Bartolomé de las Casas
Juan Fernando Puertas Barahona
Investigador jurídico
Artículo Original (Científico)
RFJ, No. 4, 2018, pp. 135-157, ISSN 2588-0837
RESUMEN: desde la creación del Tribunal Supremo de Justicia venezolano
(TSJ) en 1999, una serie de sentencias dictadas por la Sala Político Admi-
nistrativa fijaron un antecedente contraproducente al desconocer el prin-
cipio kompetenz - kompetenz propio del arbitraje comercial internacional.
Así, por ejemplo, en las sentencias que se pronunciaron sobre los asuntos
Hyundai de Venezuela C.A. c. Hyundai Motor Company del año 1999 y Con-
sorcio Barr S.A c. Four Seasons Caracas C.A., ese Máximo Tribunal omit
dicho principio. A pesar de ello, luego el TSJ dio un viraje y en el asunto As-
tivenca Astilleros de Venezuela, C.A. c. Oceanlink Offshore III A/S del año
2010, dictó una sentencia con carácter vinculante, que constituyó un deci-
sivo respaldo al principio kompetenz - kompetenz en el arbitraje comercial
internacional. En las próximas páginas se presenta un alisis jurispruden-
cial, enfocado en diferentes sentencias dictadas por el TSJ, donde se estu-
dia la evolución de la institución del arbitraje comercial internacional y el
principio kompetenz - kompetenz en el sistema jurídico de ese país sura-
mericano. Se pretende entonces, incentivar la disertación sobre este tema
tan importante en la esfera del Derecho de los Negocios Internacionales
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PALABRAS CLAVE: principio kompetenz-kompetenz, arbitraje co-
mercial internacional, claúsula compromisoria, poder judicial, Tribu-
nal Supremo de Justicia Venezolano.
ABSTRACT: since the creation of the Venezuelan Supreme Court
of Law in (SCL) 1999, a series of sentences passed by the Political-
Administrative Chamber set a counterproductive precedent by
not recognizing the kompetenz - kompetenz principle proper of
international commercial arbitration. For instance, in the sentences
that were pronounced on the subjects Hyundai of Venezuela C.A. c.
Hyundai Motor Company of 1999 and Consortium Barr S.A c. Four
Seasons Caracas C.A., the Supreme Court omitted that principle.
In spite of the sentences, then the SCL took on a new direction and
in the subject Astivenca Astilleros of Venezuela, C.A. c. Oceanlink
Offshore III A/S of 2010, passed a sentence of binding nature, which
constituted a decisive support to the kompetenz - kompetenz principle
in international commercial arbitration. In the next pages is presented
a jurisprudence analysis focus on the different sentences passed
by the SCL, where it is studied the evolution of institution of the
international commercial arbitration and the kompetenz - kompetenz
principle in the legal system of this south American country. It
intends to encourage the dissertation of this important matter in the
International Business Law sphere.
KEY WORDS: kompetenz-kompetenz principle, international
commercial arbitration, arbitration clause, Venezuelan Supreme
Court of Law.
INTRODUCCIÓN
Actualmente se puede hablar de una situación generalizada de crisis
en los sistemas de administración de Justicia en los diversos pses
que integran la comunidad internacional. Tal realidad ha traído como
consecuencia una constante búsqueda de nuevos métodos alternati-
vos de resolución de conflictos, frente a la vía judicial tradicional. A
pues, se ha confirmado la necesidad de impulsar el arbitraje comercial
como alternativa frente a los mecanismos jurisdiccionales, en la cons-
tante búsqueda de impulsar un mayor acceso a la justicia, que permita
a la vez descongestionar a las instituciones encargadas de administrar
justicia (Araúz Ramos, 2014).
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En los sistemas jurídicos ha surgido entonces la necesidad imperio-
sa que estén garantizadas las reglas que respeten, garanticen y reco-
nozcan la autonomía que tienen las partes al celebrar un contrato, de
someter las controversias que surjan del mismo, a un arbitraje comer-
cial. Además, ese mismo sistema judicial debe ofrecer los mecanismos
para avalar la ejecución del laudo arbitral nacional o internacional
dentro de su territorio. La relevancia del arbitraje comercial como me-
dio alterno de solución de conflictos ha sido corroborada a lo largo de
los años por organismos internacionales, convenciones, legislaciones
dentro de los órdenes jurídicos internos de diversos países.
Ahora bien, en el contexto del sistema jurídico venezolano, se puede
decir que tradicionalmente ha existido cierta resistencia al arbitraje
por parte de algunos de los órganos del Poder Judicial. Principalmente
por estimar que los pactos arbitrales constituyen una derogatoria de
la jurisdicción de los tribunales judiciales. Evidentemente, tal argu-
mento resulta inadmisible, porque implicaría el desconocimiento de
los pilares fundamentales que respaldan este mecanismo, como una
institución viable y efectiva que integra el sistema de justicia de ese
país (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999, ar-
tículos 253 y 258).
En la primera década del Siglo XXI la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
dictó una serie de sentencias que desconocieron el principio kompetenz
- kompetenz, entendido como la facultad que tiene el tribunal arbitral
internacional para decidir sobre su propia competencia; así como, so-
bre las objeciones relativas a la existencia o la validez de la cláusula
compromisoria (Ley de Arbitraje Comercial, 1998). Esta tendencia ju-
risprudencial trajo como consecuencia la falta de reconocimiento de la
validez del acuerdo arbitral, que, en ejercicio de autonomía de la volun-
tad, las partes incluían en sus contrataciones de carácter internacional.
A pesar de lo antes expuesto, a continuación, se concluirá como la
perspectiva del Tribunal Supremo de Justicia venezolano cambió en
relacn al principio kompetenz - kompetenz. Por ejemplo, la Sala
Constitucional en el caso Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A. c.
Oceanlink Offshore III A/S, en el año 2010 dictó una decisión con
carácter vinculante, que constituyó un decisivo respaldo a este prin-
cipio propio del arbitraje comercial internacional (Tribunal Supremo
de Justicia, Sala Constitucional, 2010).
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1. CARACTERIZACIÓN DEL ARBITRAJE COMERCIAL
INTERNACIONAL DESDE LA PERSPECTIVA DEL ORDENA-
MIENTO JURÍDICO VENEZOLANO
El arbitraje es un método de resolución de disputas alternativo a la
administración de justicia. Se caracteriza por ser un procedimiento
privado en el que las partes, en uso de su autonomía de la voluntad,
acuerdan someter determinada disputa a uno o varios árbitros a los
que autorizan para resolver la controversia mediante una decisión de-
finitiva y obligatoria para las partes. Cuando una disputa se somete a
arbitraje, se excluye la posibilidad de recurrir a la administracn de
justicia en relación con esa misma controversia. Por eso, es imprescin-
dible el consentimiento de ambas partes. Una vez que las partes han
pactado el sometimiento a arbitraje, cada una queda vinculada por di-
cho compromiso (Hung Vaillant, 2001, pp. 48-49). Es de destacar que
el acuerdo de arbitraje es un convenio, en la cual:
Las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o
ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no
contractual. El acuerdo de arbitraje podrá acoger la forma de una
cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un
acuerdo independiente (Naciones Unidas, CNUDMI, 2006, Art. 7).
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se comprometen a some-
ter la resolución de sus controversias a la decisión de árbitros, a la vez
que, renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo
de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. Esto
según lo prevé el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Ar-
bitraje Comercial Internacional de 1985, con enmienda de (2006) y el
artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (1998).
El artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana consagra
como requisito formal del acuerdo de arbitraje, “la condicn de cons-
tar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que
dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje
(1998). Asimismo, dice la norma que “la referencia hecha en un con-
trato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constitui
un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito
y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En el caso específico de los contratos de adhesn y los contratos nor-
malizados, exige la disposición que la manifestación de voluntad de
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someter el contrato a arbitraje deberá “hacerse en forma expresa e
independiente” (1998). Ahora bien, sobre la condición comercial del
arbitraje expondremos los planteamientos de la segunda nota al pie
de página de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial
Internacional, en donde se señala que:
Debe darse una interpretación amplia a la expresión “comercial”
para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relacio-
nes de índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de índo-
le comercial comprenden las operaciones siguientes, sin limitarse a
ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de
bienes o servicios, acuerdo de distribucn, representación o man-
dato comercial, transferencia de créditos para su cobro (factoring),
arrendamiento de bienes de equipo con opcn de compra (leasing),
construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licen-
cias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de
explotación, asociaciones de empresas y otras formas de coopera-
ción industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros
por vía aérea, marítima, férrea o por carretera (2006).
Así mismo, como criterios para determinar la internacionalidad del
arbitraje, se tomarán en cuenta los siguientes:
a) El domicilio, la nacionalidad, la residencia o el asiento principal
de las partes;
b) El domicilio, la nacionalidad o la residencia de o los árbitros,
c) El lugar de celebración del contrato objeto de la controversia;
d) El lugar de ejecucn de dicho contrato;
e) La nacionalidad o el asiento principal de la institución arbitral;
f) El lugar donde el laudo arbitral será ejecutado;
g) El lugar del arbitraje,
h) El derecho escogido por las partes para regular el acuerdo arbi-
tral, el fondo de la controversia y/o el procedimiento arbitral (n-
quiz Palencia, 2005, pp. 23-24).
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El estudio jurisprudencial que se presentará a continuación se cir-
cunscribirá al ámbito del arbitraje comercial de carácter internacio-
nal, por ser esta la línea de investigación seguida por las autoras. Se
descartaron entonces aquellas sentencias dictadas por el Tribunal Su-
premo de Justicia (TSJ) venezolano, que si bien se relacionaban con el
arbitraje comercial y el principio kompetenz - kompetenz, su desarro-
llo era netamente doméstico.
En otro orden de ideas, destacaremos la existencia de dos categorías
dentro del arbitraje comercial, el institucional y el independiente o ad
hoc. Clasificación contenida en el artículo 2 de la Ley de Arbitraje Co-
mercial venezolana. Al momento de incluir una cláusula de arbitraje en
un contrato, las partes deben decidir si desean que dicho arbitraje sea
de tipo institucional o si prefieren recurrir a un arbitraje independiente.
El arbitraje institucional, también denominado por la doctrina como
arbitraje administrado, se realiza de acuerdo a los reglamentos de los
Centros de Arbitraje. Las normativas de dichas instituciones deben
regular todo lo concerniente a la constitución del tribunal, las notifi-
caciones, la recusación y reemplazo de árbitros y toda la tramitación
del proceso. Asimismo, deben incluir el procedimiento para la elabo-
racn de la lista de árbitros y las tarifas de sus honorarios; así como,
la de gastos administrativos del proceso (Betancourt, 2010).
En Venezuela los Centros de Arbitrajes donde se puede desarrollar
esta forma de resolución de controversias en su categoría institucio-
nal, son: a) el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ca-
racas; b) Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA); y
el c) Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Maracaibo. En
el ámbito del arbitraje comercial internacional destacan, por ejem-
plo, la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio
Internacional de París (CCI), el Centro de Arbitraje Comercial y de
Mediación para las Américas (CAMCA) o el Centro de la Asociación
Americana de Arbitraje (AAA).
El arbitraje independiente o ad hoc es el regulado por las partes sin
intervención de los centros de arbitraje. Las partes determinan las nor-
mas de procedimiento arbitral, los efectos, el nombramiento de los ár-
bitros y cualquier otra cuestión concerniente al arbitraje, respetando la
legislación vigente sobre la materia (Araque Benzo, 2011, pp. 56-57).
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Además, cabe resaltar la figura del árbitro, quien es la persona natu-
ral elegida por las partes para sustanciar y solucionar la controversia
sometida a su decisión. En pocas palabras, viene a ser el juez del pro-
ceso, cuya misn comienza con la aceptacn y avocamiento al cono-
cimiento de la causa y termina con el laudo arbitral (Valeri Albornoz,
2011, pp. 672-673).
Existen dos clases de árbitros, según lo consagra el artículo 8 de la
Ley de Arbitraje Comercial venezolana, estos son los árbitros de de-
recho y los árbitros de equidad. “Los primeros deberán observar las
disposiciones de derecho en la fundamentacn de los laudos. Los se-
gundos procederán con entera libertad, según sea más conveniente al
interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad” (1998).
De darse el caso en el que las partes no hubieren hecho mención sobre
el carácter de los árbitros, entonces, se entenderá que estos actuan
como árbitros de derecho. Finalmente añade esta disposición, que “los
árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y
los usos y costumbres mercantiles” (1998).
Cabe considerar igualmente, que:
Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser
recusados sino por causales sobrevivientes a la designación. Los
nombrados por el Juez o por un tercero, serán recusables dentro de
los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se notifique la insta-
lacn del Tribunal Arbitral, de conformidad con el procedimiento
señalado en la ley (Ley de Arbitraje Comercial, 1998, Art. 35).
Del artículo 35 al 40 de la Ley de Arbitraje Comercial se encuentra la
regulación del procedimiento de recusación de los árbitros.
El laudo es la decisión de los árbitros, ostentando igual valor de cosa
juzgada que el de una sentencia y acarreando la posibilidad de eje-
cución forzosa. El laudo se distingue porque no puede ser recurrido
como una sentencia; es decir, no existe una segunda instancia arbitral.
Cuando el laudo es dictado solo cabe interponer ante los tribunales
ordinarios una demanda de anulación, que solo puede basarse en mo-
tivos formales y tasados (por ejemplo, que los árbitros hayan decidido
sobre cuestiones que las partes no sometieron a su conocimiento) y,
que generalmente, no permite una revisión de fondo de la decisión
adoptada por los árbitros (Gonçalves Pereira, 2001).
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Consideramos pertinente resaltar como el artículo 3 de la Ley de
Arbitraje Comercial venezolana (1998), enumera las controversias
cuyo conocimiento y solución esn excluidas del arbitraje:
a) Las que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos
o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto
ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;
b) Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones
de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;
c) Todas aquellas que versan sobre el estado o la capacidad civil de
las personas;
d) Las relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autori-
zacn judicial y;
e) Finalmente, quedan excluidas las controversias sobre las que
haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las conse-
cuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto con-
ciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido
determinadas por sentencia definitivamente firme.
2. EL PRINCIPIO KOMPETENZ – KOMPETENZ
Una de las principales condiciones para la eficacia del arbitraje co-
mercial internacional, está en la posibilidad de invocar la existencia
de una cláusula arbitral cuando una de las partes intenta desconocer
la existencia de la misma. Es aquí donde adquiere la importancia el
principio kompetenz - kompetenz, entendido como “la potestad que
tiene el tribunal arbitral para decidir sobre su propia competencia,
al igual que, sobre las excepciones referentes a la existencia o a la
validez del acuerdo de arbitraje” (Ferndez Rozas, Arenas García,
& Miguel Asensio, 2007, p. 649).
Es de considerar igualmente, que el principio en estudio se relacio-
na con el principio de autonomía del convenio arbitral (severability).
Con fundamento en este último, el acuerdo de arbitraje debe enten-
derse separado del contrato del que pueda formar parte, de forma
tal que la nulidad de dicho contrato no podrá afectar la validez de la
cláusula arbitral. Se asevera así que, la coexistencia de los principios
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kompetenz - kompetenz y autonomía del acuerdo arbitral son una
garantía de la operatividad y subsistencia de la institución del arbi-
traje comercial (Ramírez, 2010).
El principio Kompetenz-Kompetenz nace producto de una sentencia
emitida por el Tribunal Superior de la República Federal de Alemania
en el año 1955. En dicho fallo se estipuló que debía concedérseles a los
árbitros la potestad de establecer el alcance del acuerdo arbitral que se
somete a su conocimiento, como también, de su competencia y autori-
dad hacia el mismo. Este principio le da autoridad a los propios árbitros
de decidir sobre su propia competencia cuando alguna parte invoca: la
nulidad, la inexistencia o la ineficacia del pacto arbitral o bien cuando
se alegue que una determinada materia no es susceptible de resolverse
por medio de arbitraje (Sierra Ballmann, 2005). Encontramos aquí la re-
levancia del principio kompetenz - kompetenz, ya que este contribuye
a que exista un control de los árbitros sobre su propio ámbito de acción,
al ser ellos los primeros en resolver sobre su competencia.
De este principio se deriva que, si el tribunal arbitral es competente
para pronunciarse sobre el acuerdo arbitral y resolver la controver-
sia, la jurisdicción ordinaria, será entonces incompetente (Pereznieto
Casto & Graham, 2007).
Son la escuela alemana y la escuela francesa las que han estudiado
con profundidad el principio kompetenz - kompetenz. Para la prime-
ra, este principio lleva consigo que el árbitro debe ser el único con ca-
pacidad para decidir sobre su competencia. La escuela francesa por su
parte, matiza el alcance de este principio al determinar que el árbitro
debe ser el primero en decidir sobre su competencia; luego, esta deci-
sión queda sujeta a la determinacn final que realice el juez ordinario,
sin precisar en qué momento debe establecer su decisn (Marnez
rdenas, 2007, pp. 57-ss).
En la actualidad la tendencia de la escuela alemana es la acogida en
tratados internacionales y en las legislaciones nacionales. Es así como
el artículo 16.1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Co-
mercial Internacional de 1985, con enmienda de (2006), determina
que el tribunal arbitral tiene la facultad “para decidir acerca de su pro-
pia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existen-
cia o a la validez del acuerdo de arbitraje”.
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El Convenio sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Ar-
bitrales Extranjeras, Nueva York, de 10 de junio de (1958), incorpora-
da al sistema jurídico venezolano mediante Ley Aprobatoria de 1984,
en su artículo II numeral .3 prevé que:
“El tribunal de uno de los Estados contratantes al que se so-
meta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un
acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al
arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que
el acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable”.
El artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana establece
que el tribunal arbitral tiene la potestad para decidir sobre su propia
competencia; inclusive, sobre las excepciones relativas a “la existen-
cia o a la validez del acuerdo de arbitraje”. Además, determina que el
acuerdo de arbitraje es independiente al contrato del cual forma parte,
señalando que la decisión del tribunal arbitral acerca de la nulidad del
contrato no conlleva la nulidad también del acuerdo arbitral (1998).
Luego, el principio kompetenz - kompetenz queda reiterado en el
artículo 25 de la Ley antes señalada, añadiendo que:
“La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá
ser presentada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la pri-
mera audiencia de trámite. (), las partes no estan impedidas
para oponer la excepción porque se haya designado a un árbitro o
participado en su designación. () por lo que, el tribunal arbitral
pod, en cualquiera de los casos, conocer una excepcn de in-
competencia del tribunal arbitral presentada fuera del lapso si con-
sidera justificada la demora” (Ley de Arbitraje Comercial, 1998).
3. SENTENCIAS DEL TSJ VENEZOLANO Y EL PRINCIPIO
KOMPETENZ - KOMPETENZ EN EL ARBITRAJE COMER-
CIAL INTERNACIONAL
Analizaremos a continuacn las sentencias más relevantes que ha dic-
tado el TSJ venezolano, relacionadas con el principio kompetenz – kom-
petenz en el arbitraje comercial internacional, desde el año 1999 cuando
se creó este renovado Tribunal con autonomía financiera y funcional,
dividido en siete Salas: Plena, de Casación Civil, de Casación Penal, de
Casación Social, Constitucional, Electoral y Político Administrativa.
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3.1. Línea jurisprudencial del TSJ venezolano que negó u omitió el
principio kompetenz – kompetenz en el arbitraje comercial inter-
nacional
Es evidente una primera línea de fallos dictados por la Sala Político
-Administrativa (SPA) del TSJ, que demarcan una tendencia a la ne-
gación u omisión del principio kompetenz - kompetenz en el arbitraje
comercial internacional.
3.1.1. Asunto Hyundai de Venezuela C.A.C. Hyundai Motor Company
En el fallo Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político
Administrativa, sentencia del 21 de octubre de 1999, magistrada po-
nente Hildegard Rondón de Sansó, Expediente 15300, se decidió sobre
una demanda que interpuso Hyundai de Venezuela, C.A., domiciliada
en Venezuela, ante el TSJ venezolano en el año 1997 contra Hyundai
Motor Company, constituida bajo las leyes de la República de Corea del
Sur y cuya sede principal se ubicaba en Seúl.
Ambas empresas habían celebrado un contrato en virtud del cual
Hyundai de Venezuela, C.A., había sido nombrada distribuidor exclu-
sivo para Venezuela de todos los productos de Hyundai Motor Com-
pany, detallando en el mismo los derechos y obligaciones de ambas
partes. No obstante, Hyundai de Venezuela alegó en su demanda que
luego de una cuantiosa inversión y de haber realizado el lanzamiento
de esa nueva marca de vehículos en el país sudamericano, Hyundai
Motor Company suspendió arbitrariamente la relacn comercial para
otorgar similar contrato a una firma automotriz con la que estaba vin-
culada por antiguas relaciones comerciales y económicas.
La demandante, entre otros puntos, alegó que la demandada preten-
a desconocer su obligación de indemnizacn y que había incurrido
en el ilícito mercantil de abuso de derecho. Además, invocó la com-
petencia de los tribunales venezolanos para conocer del caso, ya que
el fundamento de la demanda derivaba de un contrato ejecutado en el
territorio venezolano.
Hyundai Motor Company en el plazo procesal pertinente interpuso
cuestiones previas. Opuso la falta de jurisdicción del juez ordinario
venezolano, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Códi-
go de Procedimiento Civil venezolano, CPC, (1990), alegando que las
partes había acordado que las diferencias que pudiesen surgir entre
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ellas con motivo del convenio de distribucn serían sometidas a ar-
bitraje. Añadiendo que, en dicho contrato, específicamente en la sec-
ción veinticuatro (24), se había establecido con toda claridad que el
arbitraje se llevaría a cabo en Seúl, Corea.
La SPA del TSJ venezolano determinó que el contrato celebrado ha-
bía perdido vigencia y por ello era posible que entre las partes se origi-
naran relaciones no vinculadas al contrato original. En tal sentido, las
relaciones suscitadas entre las partes posteriormente a la pérdida de
vigencia del contrato, no guardaban relación con el mismo; es decir,
habían nacido entre las partes deberes y obligaciones que no fueron
producidos por el contrato y, por tanto, no podía este serles aplicable.
Estimó la Sala, que la cláusula 24.2 donde se establecía que cualquier
disputa o reclamo surgido de o en relación con el convenio de distri-
bución o cualquier violacn del mismo, sea saldado definitivamente
mediante arbitraje, no era extensible a todas las reclamaciones que
sustentaban la demandada, sino solamente a aquellas que eran conse-
cuencia de actuaciones suscitadas dentro del marco temporal del con-
trato. Por lo cual una vez concluido el mismo, no era posible aplicar la
cláusula in comento a relaciones posteriores.
Por otra parte, para la SPA, en el caso se alegaba el incumplimien-
to de deberes genéricamente protegidos por el legislador venezolano,
como lo eran la buena fe en la contratación y la represión del abuso de
derecho, lo cual según había expresado la parte demandante, habían
sido vulnerados en un ámbito extracontractual (fuera de la aplicación
del convenio de distribución), lo cual evidenciaba que no estaba en
disputa el cumplimiento del contrato celebrado.
Fue dentro de la anterior óptica que la SPA, dictaminó la imposibi-
lidad de aplicar la cláusula 24.2 del contrato, por lo cual determi
la jurisdicción de los tribunales venezolanos con fundamento en el
numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado
(Ley Especial, 1998).
En definitiva, dicha Sala del TSJ venezolano desconoció el principio
de autonomía del convenio arbitral (severability) en relacn con el
contrato y, asimismo, omitió el principio kompetenz - kompetenz es-
tipulado en el artículo 7 y 25 de la Ley de Arbitraje Comercial venezo-
lana. Es decir, excluyó la potestad que tenían los árbitros para conocer
sobre su propia competencia y sobre la validez del acuerdo arbitral.
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3.1.2. Asunto Consorcio Barr S.A C. Four Seasons Caracas C.A.
En esta sentencia, (2003) la SPA reiteró su criterio según el cual, para
la validez de la cláusula compromisoria o acuerdo arbitral en un contra-
to, debía existir una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de
las partes, de sustraer el conocimiento de la causa de los tribunales or-
dinarios. Esto es porque, a criterio de la Sala, el arbitraje era una excep-
ción a la competencia constitucional que tenían los tribunales ordina-
rios venezolanos de resolver por imperio de la ley, todas las demandas
que les eran sometidas por los ciudadanos para su conocimiento, en uso
del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de sus derechos e
intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999 (Araúz Ramos, 2014).
La cláusula 19.03 del contrato celebrado entre el Consorcio Barr S.A
c. Four Seasons Caracas C.A., disponía que toda disputa sería resuelta
por arbitraje celebrado en la Ciudad de Miami, Florida, Estados Uni-
dos de América o en la Ciudad de Caracas, República de Venezuela,
según fuese el caso, y sería conducido en el idioma inglés. Además,
preveía que salvo por los procedimientos específicamente indicados
en la misma sección 19.03, sea conducido de acuerdo con las Reglas
de Arbitraje Mercantil de la Asociación Americana de Arbitraje.
Ahora bien, la SPA consideró que de la cláusula 19.03 del contrato
antes citada, se desprendía que ciertos asuntos podrían sustraerse o
no del conocimiento del poder judicial, lo cual acreditaba una situa-
ción de inseguridad jurídica para las partes. La Sala consideró que la
cláusula invocada por la representación de la parte demandada, a los
fines de la derogación de la jurisdicción que correspondía a los tribu-
nales venezolanos para conocer el asunto, carecía de la eficacia jurídi-
ca necesaria a tales fines. Fue así que volvió a descocer el acuerdo de
arbitraje comercial celebrado entre las partes con las consecuencias
jurídicas implícitas que ello significó.
3.1.3. Asunto Consultores Occidentales S.A (COSA) y Constructores
Venezolanos, C.A. (CONVECA) c. Hanover P.G.N Compressor, C.A.
Este caso estaba fundamentado en la demanda por incumplimiento
de contrato interpuesta por COSA y CONVECA contra Hanover P.G.N
Compressor, C.A.
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Luego la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal
1º del artículo 346 del CPC, referida a la falta de jurisdicción del Tribunal
de la causa, por cuanto alegaba la existencia de una cláusula compromi-
soria que atriba el conocimiento del asunto a un órgano arbitral. La de-
manda tenía por objeto el cumplimiento de un contrato de obra suscrito
entre las partes, el cual en su Cláusula Décima Novena disponía:
Cualquier disputa o controversia que surja en relación con el presen-
te contrato será sometida a la decisión de tres (3) árbitros de derecho,
de conformidad con las normas de arbitraje de la Cámara Internacio-
nal de Comercio, cuya decisión será definitiva e inapelable. Dentro
de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se produzca la
disputa o controversia, cada una de las Partes designará un árbitro
y dentro de los quince (15) días siguientes a dicha designacn, los
dos (2) árbitros así elegidos, nombrarán al tercer árbitro. Cada parte
correrá con los honorarios y gastos del árbitro que ha nombrado y el
50% de los honorarios y gastos del tercer árbitro. El arbitraje se rea-
lizará en Caracas, Venezuela y la decisión de los tres miembros del
tribunal arbitral. Si las normas de arbitraje comercial de la Cámara
Internacional de Comercio estuvieren en conflicto con los términos
de este contrato, prevalecerán las disposiciones del mismo (Tribunal
Supremo de Justicia, Sala Potico Administrativa, 2003).
Aunque el acuerdo arbitral pactado por las partes contratantes pre-
veía que tanto el arbitraje como la decisión de los árbitros se llevaan
a cabo en la ciudad de Caracas, su internacionalidad claramente ve-
nía dada al estipularse que las controversias que surgiesen en relacn
con el contrato en cuestión, serían sometidas a la decisión de tres (3)
árbitros de derecho, de conformidad con las normas de arbitraje de la
Cámara Internacional de Comercio. La SPA, sin embargo, declaró sin
lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, al considerar que
los únicos casos en los cuales el Juez puede declarar su falta de juris-
dicción son los previstos en el artículo 59 del CPC, esto era, frente
a la Administracn y frente al Juez extranjero, criterio que ha sido
abandonado por la actual tendencia jurisprudencial.
1
1 Es oportuno explicar que dentro del sistema jurídico de Venezuela se debate sobre
si para exigir la validez del acuerdo de arbitraje debe incoarse una excepción por
falta de jurisdicción (artículo 59 del CPC) o la primera cuestión previa enumerada
en el artículo 346 del CPC y sí, en consecuencia, operaría la regulación de jurisdic-
ción fijada en el artículo 62 y siguientes ejusdem. Sin embargo, como lo corrobora
la tendencia que estudiaremos más adelante, por ejemplo en el asunto Astivenca
15
Dicha Sala estimó que, ante la solicitud por parte de la demandada
de declarar la falta de jurisdicción del tribunal ordinario, en virtud de
la existencia de una cláusula compromisoria, resultaba necesaria la
aplicación del procedimiento previsto en el artículo 609 y siguientes
del CPC, a los fines de determinar la validez de la referida cláusula.
Entonces concluyó la SPA, que de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 608, 609 y 628 del CPC y el primer aparte del artículo 5
de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana, el Juez de la causa ten-
dría jurisdicción y competencia para determinar la validez o no del
acuerdo arbitral, si se oponía ante él la prevalencia de dicha cláusula
como medio para resolver la controversia, cumpliendo y verificando
la manifestación de voluntad expresa de las partes involucradas.
En nuestra opinn resulta evidente, que la interpretacn de la SPA
antes expuesta negó la esencia misma del principio kompetenz - kom-
petenz del arbitraje comercial, en este caso internacional.
3.1.4. Asunto Procuradua General de la República Bolivariana de
Venezuela c. Autopista Concesionada de Venezuela AUCOVEN C.A.
En la decisn Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político
Administrativa, sentencia del 18 de noviembre de 2003, magistrado
ponente Levis Ignacio Zerpa, Expediente 2001-0943, la República Bo-
livariana de Venezuela intentó una acción mero declarativa contra la
sociedad mercantil Autopista Concesionada de Venezuela, C.A., con
el objetivo que se declarase la resolución de un contrato de concesión,
suscrito entre las partes en el año 1996, para el proyecto de construc-
ción, explotación, conservación y mantenimiento del Sistema Vial
Autopista Caracas-La Guaira y carretera vieja Caracas-La Guaira y de
sus servicios conexos.
La demandada en la oportunidad para la contestación de la deman-
da, opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del CPC,
relativa a la falta de jurisdiccn del Juez. Alegando que había suscrito
Astilleros de Venezuela, C.A. c. Oceanlink Offshore III A/S, el TSJ venezolano ac-
tualmente se inclina por admitir la excepción del arbitraje como una cuestión pre-
via por falta de jurisdicción del juez, prevista en el ordinal primero de artículo 346
del CPC y aceptar la regulación desarrollada en el artículo 62 y siguientes del CPC
(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 2010).
16
un contrato de concesión con la República Bolivariana de Venezuela
y que según la cláusula 64 del mismo, las partes habían acordado que
someterían las controversias que surgieren a arbitraje de conformidad
con el Convenio CIADI y las correspondientes Reglas de Arbitraje del
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversio-
nes. Resulta evidente entonces, que este asunto giraba en torno a un
acuerdo de arbitraje de inversión
2
. La SPA en esta sentencia determi
que la cláusula número 64 del contrato de concesn, que contenía un
acuerdo arbitral de inversn invocado por la demandada con la inten-
ción de sustraer del conocimiento de los tribunales venezolanos la con-
troversia, carecía de eficacia.
Así pues, la Sala aplicó lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto
Ley N° 138 sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos
Nacionales, el cual dispone que: “El concesionario estará sometido al
ordenamiento jurídico venezolano y a la jurisdicción de los Tribunales
de la República” (Decreto Ley 138, 1994), y, por tanto, declaró que
el Poder Judicial sí tenía jurisdicción para conocer de la referida ac-
ción mero declarativa interpuesta por el mismo Estado venezolano.
Resulta incuestionable que existió un panorama poco alentador dentro
del sistema jurídico venezolano en relacn a la institución del arbitraje
comercial internacional. Espeficamente, porque la Sala Político Admi-
nistrativa del TSJ desde su conformación en 1999, en cuatro de sus sen-
tencias negó la potestad que tiene el tribunal arbitral para decidir sobre
su propia competencia y sobre la validez del acuerdo arbitral.
3.2. Línea Jurisprudencial del TSJ venezolano que reconoció el prin-
cipio kompetenz - kompetenz en el arbitraje comercial internacional
Existe otra corriente jurisprudencial del TSJ venezolano que sí ha
favorecido el principio kompetenz - kompetenz en el arbitraje co-
mercial internacional y es la que se ha consolidado en la actualidad.
Esta tendencia proviene de la SPA y la Sala Constitucional (SC) de
ese Máximo Tribunal.
2 El arbitraje de inversión se verifica cuando una de las partes es el gobierno de un
país que ha suscrito y ratificado el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas
a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado bajo el seno
del Banco Mundial en Washington en 1965 (Araque Benzo, 2011, pp. 22-24). Es de
mencionar que la República Bolivariana de Venezuela ratificó este Convenio el 3 de
abril de 1995 y lo denunció el 24 de enero de 2012.
17
3.2.1. Asunto Astivenca Astillero de Venezuela, C.A c. Oceanlink
Offshore III As. (SPA)
En este caso la sociedad mercantil Astivenca Astilleros de Venezuela,
C.A., incoó demanda por incumplimiento de contrato e indemnización
por daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil Oceanlink Offshore
III A/S en el año 2008. Además, solicitó medida de prohibición de zarpe
y el embargo preventivo de la embarcación M/N Nobleman. El Tribunal
de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y con sede en
la ciudad de Caracas admitió la demanda, decretando la medida de pro-
hibición de zarpe, pero negando la medida de embargo preventivo.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, Oceanlink
y del capitán de la embarcación M/N Nobleman compareció, alegan-
do que la citación practicada estaba viciada, además presentó escrito
de oposición a la medida cautelar. El Tribunal de Primera Instancia
Marítimo con competencia nacional repuso la causa al estado en que
transcurriera el término de la comparecencia de la parte demanda-
da, más un término de distancia de cuatro días. Luego, la demandada
opuso cuestiones previas, destacando la de falta de jurisdicción del
juez ordinario, previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC. Este
alegato se fundamentaba en la existencia de una cláusula arbitral en
el Memorando de Entendimiento suscrito entre las partes. El Tribunal
de Primera Instancia Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en
su Sentencia de 2009 declaró con lugar la cuestión previa opuesta por
la parte demandada; por tanto, declaró que el Poder Judicial no tenía
jurisdicción para conocer el caso. No obstante, el fallo omitió la medida
cautelar decretada, por lo cual la parte demandada solicitó una amplia-
ción de la sentencia, la cual fue dictada posteriormente.
El 20 de febrero de 2009 la demandante interpuso recurso de re-
gulación de jurisdicción contra la decisión del Tribunal de Primera
Instancia Marítimo, el cual acordó remitir todas las actuaciones a la
SPA del TSJ. El basamento del recurso de regulación de jurisdiccn
interpuesto era que Oceanlink se había sometido tácitamente a la juris-
dicción de los tribunales venezolanos, en virtud que su primera actua-
ción fue la de oponerse a la medida cautelar decretada en su contra y
oponer la defensa de falta de legitimidad del citado. También alegó la
demandante, que en aplicación del artículo 11 de la Ley de Comercio
Marítimo (2006), los tribunales venezolanos tenían jurisdicción ex-
clusiva para decidir sobre la controversia, porque el buque objeto de
la accn se encontraba en aguas venezolanas. La SPA del TSJ dictó su
18
sentencia el 21 de mayo (2009), determinando que ciertamente el caso
presentaba elementos de extranjería relevantes, como el domicilio de la
parte demandada (ciudad de Oslo -Noruega) y el objeto del contrato de
compra-venta contenido en el Memorando de Entendimiento suscrito
entre las partes, como lo era el buque Nobleman, el cual se encontraba
registrado en Douglas, capital de la Isla de Man. Por ello, la SPA aseve-
ró que podrían resultar aplicables las disposiciones contenidas en los
artículos 39 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado
venezolana, las cuales regulaban los supuestos en los que los tribuna-
les venezolanos tenían jurisdicción. No obstante, para la SPA también
debía considerarse que la parte demandada invocó la cláusula 16 del
contrato, que contenía una cláusula de arbitraje. Esta determinaba que
el acuerdo sería regido e interpretado sen la ley inglesa y cualquier
disputa originada por el mismo, sería referida a un arbitraje en Lon-
dres. Por esta última razón, la SPA determinó en su sentencia que el
Poder Judicial venezolano no tenía jurisdicción para conocer del caso.
Fue así que la SPA confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Pri-
mera Instancia Marítimo, que declaró con lugar la cuestión previa de
falta de jurisdicción opuesta por la demandada. Además, ratificó el fallo
que dejaba sin efecto la medida cautelar de prohibicn de zarpe del bu-
que M/N Nobleman. La SPA en su decisión expresó que las exposiciones
de la parte demandada en su primera actuación, si bien no consistieron
en oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, tampoco estaban
destinadas a ejercer defensas de fondo; de allí que, dictaminó que no
había evidencia en los autos que la parte demandada haya querido re-
nunciar, ni tácita ni expresamente, al arbitraje (Figuera Vargas, 2013).
3.2.2. Asunto Astivenca Astillero de Venezuela, C.A. c. Oceanlink
Offshore III As. (SC)
Frente a la sentencia anteriormente expuesta, la parte demandante
interpuso recurso de revisión ante SC del TSJ, por considerar que la
decisión de la SPA había vulnerado el principio de confianza legítima,
el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica. Estimó el peticiona-
rio, que el criterio pacífico y reiterado de la SPA referido a la sumisión
tácita a la jurisdicción
3
no había sido aplicado en este caso. En opinión
de la demandante la SPA modificó su criterio, donde afirmaba que
3 Criterio adoptado por ejemplo en: la sentencia del expediente No. 02-0365 (Tribu-
nal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, 2002).
19
cualquier actuación distinta a la oposición de la falta de jurisdicción
como acto inicial del proceso por parte del demandado, constita una
renuncia tácita de la cláusula arbitral.
Fue así que entró a conocer de la controversia la SC del TSJ vene-
zolano y en el caso No. 09-0573, (2010), determinó que el principio
kompetenz - kompetenz permitía al tribunal arbitral decidir acerca
de su propia competencia (independientemente de lo que sostenga un
tribunal nacional), incluso sobre las relativas a la existencia o a la va-
lidez del acuerdo de arbitraje.
Para la Sala, resultaba evidente dos perspectivas de este principio,
una positiva, referida a la potestad de los árbitros de resolver sobre su
propia competencia aun respecto a cuestiones relativas a la validez o
existencia del acuerdo de arbitraje (Ley de Arbitraje Comercial,1998,
Art. 7 y 25) y una negativa, conforme a la cual los tribunales no deben
decidir en paralelo y con el mismo grado de profundidad sobre la vali-
dez, eficacia o aplicabilidad que los órganos arbitrales (Artículo II.3 de
la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecu-
ción de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.
Ahora bien, para Sala Constitucional la cuestn no radicaba en de-
terminar la existencia o no del principio kompetenz - kompetenz en
el ordenamiento jurídico venezolano, sino su aplicación en aquellos
casos en los cuales una de las partes que acordó someter a arbitra-
je todas las diferencias o ciertas diferencias que pudiesen surgir o
pudiesen generarse entre ellas respecto a una determinada relación
jurídica, contractual o no contractual, luego decide acudir e iniciar
un proceso ante los órganos del Poder Judicial (Tribunal Supremo de
Justicia, Sala Constitucional, 2010).
La SC decidió que sobre la base del principio kompetenz - kompe-
tenz, en las relaciones “() de coordinación y subsidiariedad de
los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, dichos
órganos solo podían realizar un examen o verificación prima facie,
formal, de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la
cláusula arbitral. Esta debía limitarse a la constatación del carácter
escrito del acuerdo de arbitraje y se excluía cualquier análisis rela-
cionado con los vicios del consentimiento que deriven de la cláu-
sula” (Araúz Ramos, 2014, p. 315).
20
Este criterio de la SC tiene carácter vinculante conforme a las con-
sideraciones expuesta esta decisión, por lo que, a partir de su publi-
cacn en la Gaceta Oficial, en el sistema jurídico venezolano no son
aplicables los criterios jurisprudenciales sostenidos en esta materia
por la SPA del TSJ hasta esa fecha.
4. CONCLUSIONES
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Boliva-
riana de Venezuela en 1999, sus artículos 253 y 258, incluyeron en el
sistema de administracn de justicia a los medios alternativos de re-
solución de conflictos, exhortándose su promoción a través de la ley.
Al ampliar la Constitución de Venezuela el sistema de justicia, in-
cluyendo al arbitraje como parte de la funcn judicial, se modificó
el modelo de sistema de justicia, que buscaba lograr una desconges-
tión de la justicia ordinaria y, que el arbitraje ya fuera percibido como
una institución que no llega a brindar una tutela jurisdiccional eficaz
(Araúz Ramos, 2014).
Pero a pesar de las afirmaciones antes expuestas, en este estudio se
concluyó que en la primera década del siglo XXI en las sentencias del
TSJ se verificó una tendencia negativa a la aplicación del principio kom-
petenz – kompetenz en el arbitraje comercial internacional. No obstan-
te, esa línea jurisprudencial negativa en las últimas sentencias del TSJ
se ha desvanecido; es así como, la SPA y la SC de este Máximo Tribu-
nal han respaldado la correcta interpretación y aplicación del principio
kompetenz - kompetenz en el sistema jurídico venezolano.
Una evidente corriente positiva a favor de este principio se consagró
en la decisión Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Consti-
tucional, sentencia del 3 de noviembre de 2010, magistrada ponente
Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente 09-0573, donde se dicta-
minó que con fundamento al principio kompetenz - kompetenz; así
como, en las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órga-
nos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, dichos órganos
sólo podían realizar un examen o verificación prima facie, formal, de
los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral.
21
5. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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2000-1244, magistrado ponente Hadel Mostafá Paolini..
Tribunal Supremo de Justicia, (2009) Sala Político Aministrativa,
2009-0188, magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa.
Valeri Albornoz, P. (2011). Curso de Derecho Mercantil. Caracas: Edi-
ciones Liber.
Recibido: 29 de junio de 2018
Aceptado: 7 de noviembre de 2018
Dra. Sorily Carolina Figuera Vargas, PhD: Doctora en Derecho, Uni-
versidad de Salamanca; máster en Derecho Internacional Privado y
Comparado, Universidad Central de Venezuela; máster en Derecho
Internacional y Relaciones Internacionales, Universidad Compluten-
se de Madrid. Abogada, Universidad Bicentenaria de Aragua, Vene-
zuela; Licenciada en Derecho en España. Profesora a tiempo completo
de la Facultad de Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica
del Ecuador.
Correo electrónico: sfiguera425@puce.edu.ec
Dra. Sonia Vargas Torres: Abogada de la Universidad José Antonio
Páez, Venezuela. Investigadora del Instituto Jurídico Bartolomé de las
Casas, Venezuela.
Correo electrónico: sonia_vargas53@hotmail.com
Juan Fernando Puertas Barahona: Estudiante en la Pontificia Uni-
versidad Católica del Ecuador facultad de Jurisprudencia.
Correo electrónico: jpuertas626@puce.edu.ec